Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 10/10/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 5 de octubre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal del Hospital y del Distrito de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud en Jeres de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Trabajadores de la Salud de CC.OO y la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. de Cádiz ha sido convocada huelga desde las 00,00 horas a la 24,00 horas del día 13 de octubre de 1992, y que, en su caso podrá afectar a los trabajadores pertenecientes al Hospital y al Distrito de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud en Jerez de la Frontera (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal perteneciente al Hospital y al Distrito de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud en Jerez de la Frontera (Cádiz), presta un servicio esencial para la comunidad, cual es la atención sanitaria a los ciudadanos, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los mismos y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio esencial prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos

15 y 43 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal perteneciente al Hospital y al Distrito de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud en Jerez de la Frontera (Cádiz), desde las 00,00 horas a las 24,00 horas del día

13 de octubre de 1992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales, a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de octubre de 1992

JOSE LUIS GARCIA-ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.

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