Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 3/12/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

DECRETO 56/1992, de 31 de marzo, por el que se modifica parcialmente el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.

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La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas crea el Consejo Andaluz de Cooperación configurándolo como el Organo consultivo y asesor de la Junta de Andalucía para la promoción y desarrollo del Cooperativismo. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley, se dicta el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación, si bien, en su Disposición Transitoria, se establecía un mecanismo de transitoriedad a aplicar al primer Consejo que se constituyera y que afectaba tanto a la duración del mandato de sus vocales como a los requisitos de representatividad exigibles a las organizaciones cooperativas.

En consonancia con ello, se constituye el Consejo Andaluz de Cooperación en el Pleno celebrado el 11 de mayo de 1988, una vez que fueron elegidos el Presidente y el Secretario de acuerdo con el procedimiento regulado en la propia Ley, nombrados los representantes de la Administración Autonómica de conformidad con lo establecido en el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, y efectuando el nombramiento de los vocales representantes de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones en virtud de lo establecido en las Ordenes de 8 de octubre de 1987 y de 24 de febrero de 1988. Con posterioridad, el Decreto 195/1990, de 19 de junio, atendiendo al proceso de consolidación de las estructuras representativas iniciado por las Organizaciones Cooperativas Andaluzas, prorroga, en un año, el mandato transitorio de los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación, finalizado el cual entraría el Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, en plena vigencia.

No obstante, el nivel de consolidación de las estructuras representativas alcanzado en los procesos de convergencia, a los que antes se ha aludido, aconseja modificar, en parte, el Decreto

367/1986, de 19 de noviembre, para acomodarlo a las nuevas estructuras del movimiento cooperativo andaluz y sirva de base para el funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación en esta etapa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 31 de marzo de 1992.

D I S P O N G O:

Artículo único. Los artículos 3º, 4º y 10º del Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación, quedarán redactados como sigue:

Artículo 3º: Composición.

El Consejo Andaluz de Cooperación estará integrado por los siguientes miembros:

1. Un Presidente, nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo, de entre los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación.

2. Un Secretario, nombrado por el Consejero de Trabajo, que asistirá a las reuniones del Pleno y Comisión Permanente, con voz y sin voto.

3. 9 Vocales, en representación de las Consejerías que a continuación se indican, nombrados por sus respectivos titulares.

2 de la Consejería de Trabajo.

1 de la Consejería de Economía y Hacienda.

1 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2 de la Consejería de Agricultura y Pesca.

1 de la Consejería de Salud.

1 de la Consejería de Educación y Ciencia.

1 de la Consejería de Asuntos Sociales.

4. 12 Vocales en representación de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) 5 en representación de las que agrupen a Cooperativas de Trabajo Asociado, reguladas en el Capítulo II del Título II de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

b) 2 en representación de las que se asocien a Cooperativas de Consumidores y Usuarios, reguladas en el Capítulo III del Título II de la mencionada Ley.

c) 5 en representación de las que asocien Cooparativas de Servicios reguladas en el Capítulo IV del Título II de la expresada Ley, de los que 4 lo habrán de ser en presentación de las Federaciones o Asociaciones de Cooperativas Agrarias.

Artículo 4º: Vocales.

1. La designación de vocales en representación de las Federaciones y sus Asociaciones, que se establece en el artículo 3º-4 anterior, se efectuará en proporción al número de cooperativas integradas en dichas Organizaciones, lo que se ponderará, en su caso, por el número de socios adscritos a las mismas, todo ello de acuerdo con el Libro Registro de Socios. A estos efectos, las cooperativas que formen parte de varias Organizaciones, sólo podrán contabilizarse en una de ellas.

2. Será requisito indispensable para acceder al Consejo Andaluz de Cooperación que las Federaciones de Cooperativas o

sus Asociaciones tengan su implantación, al menos, en 5 provincias andaluzas y agrupen, como mínimo, el 20% de su tipo,

sector o actividad.

3. Las Federaciones y Asociaciones que estén constituidas por cooperativas de diferentes tipos, formularán su solicitud al grupo en el que acrediten mayor número de socios.

Artículo 10º: La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del Consejo y, además, formarán parte de la misma:

a) Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

b) Tres miembros designados por el Consejero de Trabajo entre los representantes de las distintas Consejerías.

c) Seis miembros designados por las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones entre los vocales que las representen, con arreglo a la siguiente distribución:

2 por las de Trabajo Asociado.

2 por las de Consumidores y Usuarios.

2 por las de Servicios.

2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones.

b) Resolver los problemas de gestión ordinarios.

c) Emitir los informes que le solicite el Pleno y proponer al mismo, por propia iniciativa, cuantas medidas estime conveniente para el mejor funcionamiento del Consejo.

d) Coordinar las Comisiones de Trabajo.

e) Aprobar el Acta de sus sesiones.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Pleno.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las normas contenidas en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de marzo de 1992

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

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