Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 21/2/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 27 de enero de 1992, sobre constitución de Centros Públicos Agrupados para la Educación de Adultos.

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El Decreto 87/1991, de 23 de abril, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone en su artículo 7 que los Centros Públicos para la Educación de Adultos recibirán la denominación de Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos, en el caso de que abarquen a más de una localidad o municipio. Con el próposito de compensar y corregir las desigualdades que por razones socioeconómicas, culturales y geográficas impidan o dificulten el acceso a la Educación de Adultos, y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del mencionado Decreto, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 87/1991, de 23 de abril, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, los Centros para la Educación de Adultos son unidades organizativas y funcionales en las que se desarrollan los planes y acciones regulados en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, y que abarcan un ámbito territorial previamente delimitado.

Artículo 2.

1. Según lo establecido en el artículo 7 del mencionado Decreto, los Centros públicos para la Educación de Adultos recibirán la denominación de Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos, en el caso de que abarquen a más de una localidad o municipio.

2. Para la constitución de Centros Públicos Agrupados para la Educación de Adultos será necesario que tengan un mínimo de dos unidades y que éstas radiquen en diferentes municipios, o distintas localidades o núcleos de población de un mismo municipio.

Artículo 3.

La ordenación de las distintas unidades existentes en los casos que se señalan en el apartado 2 del artículo anterior, agrupadas y constituidas como un solo Centro público Agrupado para la Educación de Adultos, que disfrutará de plena capacidad de funcionamiento académica en los planes que tenga autorizados.

Artículo 4.

1. Los Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos que resultarán de la ordenación de las unidades existentes podrán impartir la Educación de Adultos en sus diferentes modalidades en el marco del diseño curricular para la Educación de Adultos regulado por la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 14 de diciembre de 1985.

2. Asimismo, llevarán a cabo el conjunto de planes educativos y acciones comunitarias para la Educación de Adultos, en torno a los núcleos de formación instrumental, formación ocupacional y formación para el desarrollo personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

Articulo 5.

1. Los problemas geográficos o de dispersión de la población no serán obstáculo a la hora de realizar los distintos planes educativos contemplados en el artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

2. Los planes de actuación de cada una de las unidades o municipios deberán coordinarse en un único Plan Anual de Centro, sin menoscabo de las peculiaridades de los mismos.

Artículo 6.

El agrupamiento de los Centros públicos para la Educación de Adultos conllevará:

a) La consideración de Centro público para la Educación de Adultos como una unidad de funcionamiento pedagógica y administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la

presente Orden.

b) La extinción de las unidades o Centros objeto del agrupamiento como tales.

c) La posibilidad de impartir los distintos planes educativos contemplados en el artículo 4 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos, según lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.

d) La posibilidad de denominación de Centro público Municipal para la Educación de Adultos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 y Disposición Adicional del Decreto 87/1991, de

23 de abril, por el que se regula la creación de los Centros para la Educación de Adultos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7.

La constitución de Centros Públicos Agrupados para la Educación de Adultos se realizará de oficio o a propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y a

instancias de los Ayuntamientos donde existan convenios para la Educación de Adultos o Consejos de Centro de Adultos.

Artículo 8.

Las propuestas deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Acuerdo de cada uno de los Consejos de Centro de

Adultos.

b) Certificación del acta de acuerdo de la sesión plenaria de los Ayuntamientos respectivos.

c) Informes emitidos por el Equipo de Zona y la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 9.

Una vez oídas las Comisiones Provinciales para la Educación de Adultos, las propuestas de constitución de Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos, así como la documentación correspondiente, se remitirán a la Dirección General de Ordenación Educativa en el segundo trimestre del curso académico

correspondiente.

Artículo 10.

La Dirección General de Ordenación Educativa, tras el estudio y valoración de las propuestas realizadas y a la vista de los distintos informes y acuerdos, formulará propuesta definitiva de constitución de Centros públicos Agrupados para la Educación de

Adultos.

Artículo 11.

La constitución de Centros públicos Agrupados para la Educación de Adultos se llevará a cabo mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, la cual incluirá la modificación de la composición jurídica de las unidades o Centros objeto de agrupamiento.

Artículo 12.

Los órganos de gobierno unipersonales y colegiados de las unidades o Centros objeto de agrupamiento se adaptarán a partir de la constitución del Centro público Agrupado para la Educación de Adultos a las características de este nuevo Centro.

Artículo 13.

Los profesores que presten sus servicios en los Centros públicos para la Educación de Adultos desarrollarán sus funciones en cualquiera de las localidades o unidades que constituyan dicho Centro, de acuerdo con el Plan Anual de Centro y los distintos planes educativos regulados en la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos. En todo caso, los criterios de adscripción del profesorado a una unidad o localidad tendrán en

cuenta la antigüedad en el Centro y, en caso de empate, la antigüedad en la docencia en Educación de Adultos y, si persistiese el empate, la antigüedad en el cuerpo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a las Direcciones Generales de Ordenación Educativa y de Pesonal al desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicacion en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de enero de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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