Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 29/2/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 24 de febrero de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los Auxiliares de Enfermería de todos los Hospitales de Andalucía, dependientes del SAS, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios (S.P.A.S.) ha sido convocada huelga indefinida desde el día 3 de marzo consistente en paros diarios de 8,30 a 10,30 horas en el turno de mañana, de 15,30 a 17,30 horas en el de la tarde y de 22,30 a

0,30 horas en el de la noche, y que, en su caso, podrá afectar a todos los auxiliares de enfermería de los hospitales y centros sanitarios de Andalucía, dependientes del Servicio Andaluz de Salud. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en término razonables¯.

Es claro que los auxiliares de enfermería prestan un servicio esencial para la comunidad en los hospitales y centros sanitarios de Andalucía dependientes del Servicio Andaluz de Salud, cuya paralización, puede afectar a los derechos a la salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelidad a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Reunidad las partes a fin de hallar una solución al conflicto planteado no siendo ello posible en cuanto al fondo del mismo, sin embargo se llega a un acuerdo sobre los criterios a seguir por las direcciones de cada hospital y centro sanitario afectados para la determinación del personal necesario que dará cobertura a los servicios mínimos que se fijan en la presente Orden a cumpir durante la huelga, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo

17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4043/82, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1º. La situación de huelga convocada por el Sindicato Profesional de Auxiliares Sanitarios (S.P.A.S.) que tendrá efecto desde el próximo día 3 de marzo, con carácter de indefinida, y que consistirá en paros diarios de 8,30 a 10,30 horas en el turno de la mañana, de 15,30 a 17,30 horas en el de la tarde y de

22,30 a 0,30 horas en el de la noche, y que, en su caso, podrá afectar a los auxiliares de enfermería de los hospitales y centros sanitarios de Andalucía dependientes del SAS, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, determinando la dirección de los respectivos hospitales y centros sanitarios el personal necesario que dará cobertura a los servicios mínimos en la forma que establece la presente Orden conforme a los criterios, consensuados entre las partes del conflicto, que figuran en el anexo de esta Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículo anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias

vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de febrero de 1992

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, y de Salud de la Junta de Andalucía.

A N E X O

CRITERIOS PARA LA DETERMINACION POR LA DIRECCION DE LOS RESPECTIVOS HOSPITALES Y CENTROS SANITARIOS AFECTADOS

POR LA HUELGA, DEL PERSONAL NECESARIO PARA LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS MINIMOS

a) En el ámbito del hospital:

1. Urgencias: se asegurará la atención y asistencia de todas las urgencias, tanto externas como internas.

2. Hospitalización: se respetarán los procedimientos de ingreso, asistencia y alta de los pacientes, así como las actividades imprescindibles para la atención de los mismos.

3. Consultas externas: se atenderán los pacientes previamente citados cuya demora en obtener cita sea igual o superior a cuatro meses. En todo caso se asistirá a los enfermos cuyos procesos, por su morbilidad o gravedad, sea inaplazable su atención, así como los sometidos a controles, curas o terapéuticas de carácter inaplazable.

4. Actividades quirúrgicas: se asegurán las actuaciones en las intervenciones previstas sobre pacientes que estén soportando una espera quirúrgica igual o superior a cuatro meses, como asimismo las de carácter urgente y aquellas cuya demora plantee riesgos de agravamiento o complicaciones o se trate sobre procesos oncológicos. Para las intervenciones quirúrgicas ambulatorias regirán los mismos criterios que los expresados en el punto tres, referido a consultas externas.

5. Servicios generales de apoyo al diagnóstico y tratamiento: se realizarán las actuaciones y actividades que se deriven de los servicios asistenciales mínimos expresados en los puntos 1 a 4.

b) En en ámbito extrahospitalario:

1. En las consultas de medicina general, pediatría y tocoginecología, se asegurará la atención de las urgencias, las primeras consultas de enfermos agudos y los avisos domiciliarios de carácter urgentes.

2. En especialidades médico-quirúrgicas se asegurará las intervenciones previstas sobre pacientes que estén soportando una

espera quirúrgica igual o superior a cuatro meses y la de aquellos pacientes cuyo retraso en la intervención plantee la posibilidad de agravamiento o complicación.

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