Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 5/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 2 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal médico de Atención Especializada del sector público en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM) ha sido convocada huelga para los días 6, 9, 13 y 16 de marzo de

1992, y que la misma, en su caso, podrá afectar al personal médico que presta sus servicios en Atención Especializada en el sector público de las Administraciones Públicas Españolas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes y asimismo a quienes realicen su labor profesional en Entidades de Beneficencia, pudiendo afectar en consecuencia dicha convocatoria al referido personal en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea pertubado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal médico que presta sus servicios en Atención Especializada en el sector público de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Andaluza y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes y asimismo a quienes realicen su labor profesional en Entidades de Beneficencia dentro de dicho ámbito territorial, prestan un servicio esencial para la referida Comunidad Autónoma, cuya paralización puede afectar a los derechos a la salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos fundamentales proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

D I S P O N E M O S :

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal médico que presta sus servicios en Atención Especializada en el sector público de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma Andaluza y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes y asimismo a quienes realicen su labor profesional en Entidades de Beneficencia dentro de dicho ámbito territorial convocada para los días 6, 9, 13 y 16 de marzo de 1992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud y de Gobernación de la Comunidad

Autónoma de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de los que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de marzo de 1991

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA

Consejero de Salud

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud y de Gobernación de la Junta de Andalucía.

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