Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 10/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 31 de enero de 1992, por la que se regula la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil en Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 5º del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, dispone que en el año académico 1991/1992 las Administraciones educativas comenzarán la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil establecida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Por otro lado, el Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre (BOE del 7) ha establecido los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil. En este contexto, la implantación de la Educación Infantil comporta exigencias de calidad, relativas a las condiciones materiales de los Centros, especialización del profesorado y número máximo de alumnos por grupo. Tales condiciones han sido definidas en el Real Decreto 1004/1991, de

14 de junio (BOE del 26), por el que establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia, en uso de la atribución que le confiere la disposición final primera del Real Decreto

986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario educativo, ha dispuesto:

I.- DISPOSICIONES GENERALES

Primero.- La presente Orden será de aplicación en los Centros docentes, públicos y privados, dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Segundo.- La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil y la consiguiente extinción de las enseñanzas correspondientes de la Educación Preescolar se producirá en las condiciones y en los plazos que establece la presente Orden.

Tercero.- 1. La autorización para que los Centros públicos y privados implante el segundo ciclo de la Educación Infantil se hará por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia.

2.- En el caso de los Centros Privados, la autorización requerirá la previa solicitud de los titulares respectivos.

Cuarto.- En los Centros públicos o privados que implanten el segundo ciclo de la Educación Infantil, dicha implantación se producirá de manera gradual y progresiva, dentro del marco temporal establecido por el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

Quinto.- 1.- Los Centros públicos y los Centros privados autorizados para impartir la Educación Preescolar, que inicien la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil, deberán reunir las condiciones relativas a Profesorado y número máximo de niños y niñas por aula especificadas en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

2.- El número máximo de alumnas por aulas se podrá reducir en cinco en aquellas unidades de las unitarias y Centros incompletos, así como de los Colegios Públicos Rurales, en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnos de tres, cuatro y cinco años. Sexto.- 1.- Los centros que impartan el segundo ciclo de la Educación Infantil incorporarán a su denominación el termino Educación Infantil. El cambio de denominación se inscribirá en el Registro de Centros docentes.

2.- Los Centros que atiendan a niños y niñas de las edades correspondientes a este ciclo no podrán incorporar a su denominación el término de Educación Infantil en tanto no sean expresamente autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia para la impartición del Segundo Ciclo de este nivel educativo.

II.- CENTROS PUBLICOS

Séptimo.- 1.- En el curso 1991/92 se inicia la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil en los Centro públicos que se relacionan en el Anexo de la presente Orden.

2.- Los Centros a que se refiere el apartado anterior implantan en curso

1991/91 el primer año del segundo ciclo de la Educación Infantil; en el curso 1992/93, el segundo año, y en el curso 1993/94, el tercer año. Octavo.- La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil en los Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia que escolaricen niños y niñas de tres a seis años y que no estén incluidos en el anexo de la presente Orden se producirá de manera gradual y progresiva, dentro del marco temporal establecido por el citado Real Decreto 986/1991, de 14 de junio.

Noveno.- 1.- Con objeto de hacer posible la adecuación de los Centros públicos a las necesidades derivadas de la Educación Infantil y permitir la implantación gradual del segundo ciclo de la misma a lo largo de los cursos en los que ha de producirse tal implantación, la Consejería de Educación y Ciencia adoptará las medidas necesarias para la progresiva mejora de las condiciones materiales de los Centros.

2.- Asimismo, los Planes Anuales de Formación del Profesorado de la Consejería de Educación y Ciencia, incluirán acciones dirigidas a conseguir que la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil se lleve a cabo con ofertas de formación permanente en los nuevos diseños curriculares para el profesorado de los Centros correspondientes.

Décimo.- En los Centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia el número máximo de niños y niñas por aula será de 25 en las unidades autorizadas para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil.

Undécimo.- 1.- La implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil en los Centros públicos dependientes de otras Administraciones distintas de la Consejería de Educación y Ciencia se producirá en el plazo establecido en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, para la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

2.- El procedimiento de autorización de los Centros a los que se refiere el apartado anterior, para la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil se ajustará a las condiciones y plazos previstos en los apartados duodécimo al decimoquinto de la presente Orden.

III.- CENTROS PRIVADOS

Duodécimo.- Los Centros privados de nueva creación autorizados, después de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, para impartir el segundo ciclo de Educación Infantil, implantará dicho ciclo en el curso en que sean autorizados.

Decimotercero.- 1.- Los Centros de Educación Preescolar, con autorización o clasificación definitiva, podrán iniciar la implantación del segundo ciclo de la Educación Infantil a partir del cursos 1992/93, siempre que lo soliciten antes del 30 de marzo inmediatamente anterior al comienzo del curso respectivo, y sean autorizados para ello.

2.- En todo caso, los Centros privados de Educación Preescolar con autorización o clasificación definitiva implantará el segundo ciclo de la Educación Infantil en el plazo establecido en el Real Decreto 986/1991, de

14 junio, para la aplicación de nueva ordenación del sistema educativo. Decimocuarto.- 1.- La solicitud a la se refiere el apartado anterior será presentada por los titulares de los Centros ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y contendrá los siguientes datos:

a) Número de unidades escolares en las que impartirá la Educación Infantil, dentro de los límites de la autorización, así como número de niños y niñas en cada una de dichas unidades.

b) Cursos que se impartirán en las distintas unidades.

c) Relación de Profesores que impartirán las enseñanzas, con indicación de sus titulaciones respectivas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo

16 y, en su caso, en las disposiciones transitorias octava y novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 junio.

2.- La Delegación provincial elevará la solicitud, con su informe, a la Dirección General de Ordenación Educativa, que realizará la propuesta de autorización con audiencia, en su caso, del interesado. Decimoquinto.- 1.- Los Centros autorizados para impartir Educación Preescolar que no tengan autorización o clasificación definitiva, así como los centros que atiendan a niños y niñas menores de seis años que, no estando autorizados como Centros de Educación Preescolar hayan obtenido autorización o licencia para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán implantar el segundo ciclo de la Educación Infantil cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos para los centros de este ciclo educativo en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

2.- transcurridos diez años desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los Centros a que se refiere el apartado anterior que no hubiesen realizado las adaptaciones a que se refiere el mismo apartado, dejarán de ostentar el carácter de Centros autorizados, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley citada.

IV.- DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se realice el desarrollo del Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre (BOE del 7), por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil, los Centros que implanten el segundo ciclo de dicho nivel educativo, se ajustarán en cuanto a su organización y funcionamiento a lo establecido en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa de 22 de julio de 1991 (BOJA del 10 de agosto) sobre organización, funcionamiento y seguimiento de los Centros autorizados a anticipar o experimentar la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, para el curso

1991/92.

V.- DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa para desarrollar el contenido de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden tendrá efectos académicos a partir del curso

1991/92

Sevilla, 31 de enero de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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