Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 10/3/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 27 de enero de 1992, sobre elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros docentes públicos, a excepción de los universitarios y de los Centros para Educación de Adultos, dependientes de la Junta de Andalucía.

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La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en sus artículos 37 y siguientes el ejercicio de la función directiva en los centros públicos. Los Decretos

277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas (BOJA 12.12.87) y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares (BOJA

20.2.88), desarrollan reglamentariamente lo dispuesto en la citada Ley en el ámbito de Andalucía.

Por otra parte, la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 24 de abril de 1989, sobre elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno de los centros públicos de los niveles de enseñanzas no universitarios, dependientes de la Junta de Andalucía, reguló los correspondientes procesos. Vista la aplicación de lo regulado en la Orden citada, procede la modificación de determinados aspectos de la misma, así como la delimitación expresa del ámbito de su aplicación. Por ello, y en virtud de lo dispuesto en las Disposiciones Finales Primera y Segunda, respectivamente, de los Decretos antes mencionados, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

A. ELECCION Y NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES

Artículo primero.

El procedimiento de elección y nombramiento de directores de centros públicos a excepción de los universitarios dependientes de esta Consejería, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 9 de los respectivos Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero, y a lo regulado en la presente Orden.

Artículo segundo.

1. La elección y propuesta de nombramiento de los directores de los centros públicos a excepción de los universitarios se llevará a cabo, cuando proceda, desde el día 15 de mayo al 5 de junio del correspondiente curso académico.

2. El nombramientos y toma de posesión de los directores elegidos se realizará con efectos de 1 de julio anterior al siguiente curso acedémico. Su mandato será de tres años contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo tercero.

Los candidatos al cargo de Director deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser profesor del centro, a cuya dirección aspira con destino definitivo en el mismo.

b) Tener como mínimo un año de permanencia en el centro en la fecha de presentación de la candidatura. A estos efectos, el año académico en curso se computará como un año completo.

c) Haber prestado servicios en centros del mismo o distinto nivel educativo durante un período mínimo de tres años, en la fecha de presentación de su candidatura. Tendrá validez, a efectos de años de docencia, los servicios prestados, continuada o interrumpidamente, como funcionario de carrera, funcionario interino o contratado; igualmente serán computables los servios en centros privados.

Artículo cuarto.

1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, será como mínimo de diez días naturales.

2. Los profesores aspirantes al cargo de Director deberán presentar su candidatura al Consejo Escolar del centro. Junto a ella presentarán por escrito las líneas básicas de su programa y cuantos méritos profesionales estimen oportunos.

3. El Consejo Escolar podrá recabar de los aspirantes la justificación de los requisitos exigidos en el artículo tercero de la presente Orden.

Artículo quinto.

1. Transcurridos cinco días naturales desde la finalización del plazo de admisión de candidatos, el Director del centro convocará al Consejo Escolar en sesión extraordinaria, figurando como único punto del orden del día la elección de Director.

2. A los efectos previstos en el artículo 23 del Decreto

277/1987 y el artículo 19.5 del Decreto 10/1988, los directores convocarán en sustitución de los alumnos menores de 14 años y alumnos de Segunda Etapa, en el caso de EGB, a aquellos padres que hubiesen obtenido más votos entre los no elegidos, los cuales participarán plenamente en la elección.

Artículo sexto.

Abierta la sesión, por el Secretario del centro se dará lectura en orden alfabético a la relación de los candidatos. A continuación, podrán intervenir éstos, en la forma que acuerde el

Consejo Escolar, para exponer las líneas de su programa.

Artículo séptimo.

1. Finalizadas las intervenciones de los candidatos y el posible debate que siga a los mismos, se procederá a la constitución de la mesa electoral, la cual estará integrada por:

a) Dos profesores elegidos por sorteo, de los cuales el de mayor edad actuará de Presidente.

b) Un padre de alumno elegido por sorteo, que actuará como Secretario.

c) en el caso de que los alumnos participen en la elección, formará parte de la mesa uno de ellos elegido por sorteo.

2. En todos los casos, los componentes de la mesa serán elegidos por sorteo entre los miembros del Consejo Escolar pertenecientes a los correspondientes sectores.

Artículo octavo.

1. La elección del nuevo director será realizada por el Consejo Escolar del centro mediante sufragio directo, secreto y nominal ante la mesa electoral. Para ello, cada miembro del consejo Escolar señalará en la papeleta preparada al efecto, el nombre y apellidos del candidato al que se otorga su voto. De ese Consejo Escolar formarán parte el Director, Jefe de Estudios y Secretario actuales, este último con voz pero sin voto, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 10/1988, de 20 de enero, y los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, incluso en el caso de que se presenten como candidatos

a la Dirección.

2. En el supuesto de que alguno o varios de ellos fueran ya representantes en el Consejo Escolar y ahora resultasen elegidos para algún órgano unipesonal, su puesto como representante del profesorado será ocupado, después de su toma de posesión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 27, respectivamente, de los Decretos citados.

Artículo noveno.

A continuación, la mesa realizará el escrutinio y recuento de los votos. Finalizado éste, el Consejo Escolar propondrá para su nombramiento al candidato que obtuviera la mayoría absoluta de los votos de los miembros del Consejo.

Artículo décimo.

Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas, dirimiéndose también la votación por mayoría absoluta, tal y como determina el artículo 37.3 de la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo undécimo.

Finalizados los actos anteriores, la mesa electoral remitirá a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia la documentación siguiente:

a) Propuesta efectuada por el Consejo Escolar.

b) Declaración del candidato propuesto donde haga constar que reúne los requisitos exigidos en el artículo tercero de la presente Orden, junto con la justificación correspondiente de los mismos.

c) Copia de las actas de la sesión o sesiones del Consejo Escolar.

Artículo duodécimo.

El Servicio Provincial de Inspección de Educación emitirá un informe, vista la documentación remitida, sobre la correcta adecuación del desarrollo del proceso electoral a lo establecido en la presente Orden, cumplimiento de los candidatos en cuanto a los requisitos que se le exigen, así como la correcta composición de la mesa electoral y del Consejo Escolar de acuerdo con lo legalmente establecido.

Artículo decimotercero.

Los Delegados provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, visto el informe emitido por el Servicio de Inspección de Educación, procederán al nombramiento del candidato propuesto por un período de tres años. Dicho nombramiento se extenderá con efectos de 1 de julio del año en curso.

Artículo decimocuarto.

En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta en segunda votación, el Delegado Provincial nombrará Director, con carácter provisional, hasta el 30 de junio del año siguiente, a un profesor con destino definitivo en el centro, para que desempeñe la función directiva hasta la fecha indicada.

Artículo decimoquinto.

En el caso de centros de nueva creación, o régimen ordinario de provisión, en los cuales no exista profesorado con destino definitivo, los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia nombrarán Director accidenal a un profesor numerario del correspondiente nivel educativo, hasta el 30 de junio del año siguiente. Asimismo, procederán al nombramiento, con cartácter

provisional, del equipo directivo por él propuesto.

Artículo decimosexto.

1. Si el Director cesara antes de terminar su mandato, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del centro, o en su defecto, el Jefe de Estudios, en virtud de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre, y los artículos 11 y 12 del Decreto 10/1988, de 20 de enero.

2. No obstante lo anterior, cuando se prevea que la vacante al cargo de Director se va aproducir antes del 30 de septiembre, como consecuencia de concurso de traslados resuelto definitivamente en el último trimestre lectivo del curso académico, se procederá a la convocatoria de elecciones. El nombramiento del

nuevo Director elegido se realizará a partir de la fecha en que se produzca el cambio de destino del anterior Director del Centro.

B. ELECCION Y NOMBRAMIENTO DEL RESTO DEL EQUIPO DIRECTIVO.

Artículo decimoséptimo.

El procedimiento de elección y nombrameinto del resto del equipo directivo, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de

20 de enero, respectivamente.

Artículo decimoctavo.

1. La elección de Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector y Vicesecretario, se realizará por el Consejo Escolar, a propuesta del Director del Centro mediante sufragio nominal, directo y secreto de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 10/1988, de 20 de enero, y el artículo

12 del Decreto 277/1987, de 11 de noviembre.

2. A tales efectos, dentro de los cinco días siguientes a la elección del nuevo Director, se convocará al Consejo Escolar del centro en sesión extraordinaria para proceder a la elección de los restantes miembros del equipo directivo.

Artículo dimonoveno

1. Abierta la sesión, el nuevo Director propondrá para cada uno de los cargos a un profesor con destino definitivo en el centro. La votación se iniciará con la elección de los cargos directivos. El profesor que haya sido votado afirmativamente por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, en primera votación, será propuesto para el cargo correspondiente.

2. Si no obtuviese dicha mayoría, se procederá a una segunda votación y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

3. Si no alcanzase dicha mayoría, en segunda votación, la Delegación Provincial adoptará las medidas necesarias para que dicho cargo quede cubierto por un profesor del centro, el cual será nombrado por el período máximo de un año.

Artículo vigésimo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de los respectivos Decretos 277/1987, de 11 de noviembre y 10/1988, de 20 de enero, todos los órganos unipersonales elegidos por el Consejo Escolar serán nombrados por tres años. A tales efectos, los directores remitirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia las propuestas correspondientes, junto con el acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar. Dichos nombramientos se realizarán con efectos de 1 de julio del año en curso.

Artículo vigesimoprimero.

Si durante el período de mandato de un director quedara vacante alguno de los cargos del equipo directivo mencionado en el artículo 18 de la presente Orden, se aplicará lo dispuesto en el punto 3 del artículo 16 de los respectivos Decretos 277/1987, de

11 de noviembre y 10/1988, de 20 de enero, ya citados, sin perjuicio de que el Director proceda a la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir la vacante, dentro de los diez días siguientes.

Artículo vigesimosegundo

1. Si el Director del centro no hubiese sido elegido por el Consejo Escolar, bien por ausencia de candidatos, bien por no obtener éstos las mayoría absoluta de los votos del Consejo, el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, una vez nombrado el Director procederá asimismo al nombramiento del resto del equipo directivo entre los profesores del centro, a propuesta del Director, por un período máximo de un año.

2. Igual procedimiento se seguirá para el nombramiento de los miembros del equipo directivo en los centros de nueva creación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.6 de los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

La presente Orden será de aplicación a los Centros que entraron en funcionamiento el anterior curso académico, así como a los Centros cuyo Director fue nombrado en virtud de lo establecido en los artículos 9.6 de los Decretos 277/1987, de 11 de noviembre, y 10/1988, de 20 de enero, cuyo mandato finaliza el día

30 de junio del año académico en curso.

Segunda.

En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda, punto 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación lo dispuesto en la presente

Orden será de aplicación a los centros públicos dependientes de Corporaciones Locales, centros públicos dependientes de Corporaciones Locales, excepto las funciones que competen a la Administración Educativa, en relación con el nombramiento y cese del

Director y equipo directivo, que se entenderán referidas al Titular público promotor.

Tercera.

La elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en la Orden de esa Consejería de Educación y Ciencia de 23 de julio de 1991 (BOJA del 10 de agosto).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta a las Direcciones Generales de Ordenación Educativa y de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de enero de 1992

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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