Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 27/3/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 20 de marzo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), ha sido convocada huelga desde las 6'00 horas del día 27 hasta las 6'00 horas del día 30 de marzo de

1992, continuándose de forma indefinida desde las 6'00 horas de los lunes hasta las 6'00 horas de los jueves de cada semana, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del mencionado Ayuntamiento.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamete en términos razonables¯.

Es claro que algunos de los trabajadores del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), prestan servicios esenciales para la comunidad, tales como el mantenimiento de la limpieza del municipio y de sus instituciones sanitarias, el suministro a la población de bienes y servicios de primera necesidad, sanidad, extinción de incendios y salvamentos, cementerio, protección de menores, etc, cuyas paralizaciones totales por el ejercicio de la huelga convocada podrían afectar a bienes y derechos fundamentales de la población reconocidos y protegidos en el Título primero de nuestra Constitución, fundamentalmente los derechos a la vida, a la protección de la salud, a un medioambiente adecuado, a la seguridad, arts. 15, 43.1, 45.1 y 17.1, respectivamente. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Orden.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, habiéndose logrado esto último, de acuerdo con lo que disponen los precreptos legales aplicables, artículos 28.2, 15, 17.1, 43.1 y 45.1 de la Constitución; artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del Ayuntamiento de Las Cabezas de San Juan (Sevilla) convocada desde las 6'00 horas del día 27 hasta las 6'00 horas del día 30 de marzo de 1992, continuándose de forma indefinida desde las 6'00 horas de los lunes hasta las

6'00 horas de los jueves deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, consensuados por las partes del conflicto que figuran en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderan respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presete Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de marzo de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Sevilla.

ANEXO

1 persona para teléfono y registro.

1 camión con un chófer y dos peones para atender colegios, mercado de abasto y centro de salud y las situaciones viarias para que no afecte la basura a la salud de los ciudadanos.

1 peón en mercado de abasto.

1 electricista de guardia.

1 sepulturero localizable.

10 limpiadoras para colegios.

1 trabajador para planta depuradora (durante las 24 horas).

1 portero L. Valladares.

1 portero P.U.A.

1 camión de retén para basura-urgencia.

Descargar PDF