Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 14/5/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 7 de mayo de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transportes Alsina Graells Sur, SA, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el establecimiento de Servicios Mínimos.

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Por la Secretería General de FETCOMAR de Andalucía de la Confederación Sindical de CC.OO. y por el Presidente de la Federación Regional de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. Andalucía, ha sido convocada huelga, desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 15, 17, 22, 24, 29 y 31 de mayo de 1992, y que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa de transportes Alsina Graells Sur, S.A. en sus centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Transportes Alsina Graells Sur S.A. presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de las provincias de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos en la Comunidad Autónoma Andaluza, por así venir establecido en el artículo 3.2º del Real Decreto 635/1984 de 26 de marzo, transportes por carretera, sobre garantía de prestación de servicios públicos esenciales, en situaciones de paro, y por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiéndo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Real Decretp 635/1984 de 26 de marzo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N E M O S :

Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal de la empresa Transportes Alsina Graells Sur, S.A., en la Comunidad Autónoma de Andalucía convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 15, 17, 22, 24,

29 y 31 de mayo de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de mayo de 1992

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y transportes

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

A N E X O

A) SERVICIOS REGULARES:

1. Servicios de cercanías y servicios de medio y largo recorrido así como transporte escolar: 25% de los servicios prestados en situaciones de normalidad. En aquellos supuestos en que sólo exista un solo servicio diario de estos tipos deberán mantenerse.

B) TRANSPORTE REGULAR DE USO ESPECIAL DESTINADO A PERSONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN CENTROS SANITARIOS:

100% de los mismos.

Los porcentajes antes señalados comprenderán tanto la conducción y cobro en los vehículos, como el mantenimiento, repostaje, limpieza y reparación de los mismos.

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