Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 23/6/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 17 de junio de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Ecilimp, S.A., encargada de la limpieza pública de Palma del Río (Córdoba), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores en la empresa «Ecilimp, S.A.¯, en su centro de trabajo de Palma del Río (Córdoba), ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de dicho centro de trabajo de la referida empresa, durante los días 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 1992, todos inclusive y con el horario desde las 3,40 hasta las

23,59 para la recogida de basuras, desde las 12,40 hastas las

8,59 horas para la limpieza diaria y desde las 00,00 a las 24,00 horas para el riego, de los citados días. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa «Ecilimp, S.A.¯, encargada de la limpieza pública de Palma del Río (Córdoba), presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en el municipio de Palma del Río colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga convocada por la Sección Sindical de Unión General de Trabajadores en la empresa «Ecilimp, S.A.¯, en su centro de trabajo de Palma del Río (Córdoba), que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de dicho centro de trabajo de la referida empresa, durante los días 22, 23, 24, 25 y 26 de junio de 1992, todos inclusive y con el horario desde las

3,40 hasta las 23,59 para la recogida de basuras, desde las

12,40 hasta las 8,59 horas para la limpieza diaria y desde las

00,00 a las 24,00 horas para el riego, de los citados días, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Córdoba, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de junio de 1992

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Córdoba.

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