Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 11/7/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 2 de julio de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas Aguas de Algeciras, Aguas de San Fernando, Aguas de Chiclana, Tedesa y Comunidad de Regantes de Guadalcacín, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Comisión Negociadora del Convenio de Actividades del Agua de Cádiz y los Sindicatos U.G.T. y CC.OO., ha sido convocada huelga desde las 11,00 horas hasta las 13,00 horas de los días 14, 16, 21 y 23 de julio de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas Aguas de Algeciras, Aguas de San Fernando, Aguas de Chiclana, Tedesa y Comunidad de Regantes de Guadalcacín.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que las empresas Aguas de Algeciras, Aguas de San Fernando, Aguas de Chiclana, Tedesa y comunidad de Regantes de Guadalcacín, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el procurar el buen funcionamiento del abastecimiento y el saneamiento de aguas, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de los mismos en las ciudades afectadas colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 43 y 51, servicios necesarios de tutela de la salud pública y defensa de consumidores y usuarios, respectivamente, de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, 43 y 51 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas Aguas de Algeciras, Aguas de San Fernando, Aguas de Chiclana, Tedesa (Rota, Sanlúcar de Barrameda, Medina Sidonia, Benalup, Villamartín, Trebujena y La Línea de la Concepción) y Comunidad de Regantes de Guadalcacín (Zona de Jerez), convocada desde las 11,00 horas hasta las 13,00 horas de los días 14, 16, 21 y 23 de julio de

1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de julio de 1992

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.

A N E X O

Los servicios que deberán garantizarse durante la huelga serán todos aquéllos que habitualmente se prestan por las empresas Aguas de Algeciras, Aguas de San Fernando, Aguas de

Chiclana, Tedesa y Comunidad de Regantes de Guadalcacín durante un día festivo. Asimismo el presonal que atenderá dicho servicio coincidirá en su número con el habitual del citado día festivo.

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