Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 18/7/1992

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

ORDEN de 15 de julio de 1992, por la que se establecen las indemnizaciones y compensaciones a percibir por los liquidadores de Distrito Hipotecario, por sus actuaciones en materia de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones.

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La Ley 29/1991, de 10 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, introduce determinadas modificaciones en el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, entre ellas, la de la titularidad de las competencias para la gestión y liquidación del Impuesto que, a partir del día 1 de enero de

1992, corresponde a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo, suprimiendo las competencias que tenían asignadas las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, a cargo de los Registradores de la Propiedad.

No obstante, la Disposición Adicional Octava de dicha Ley permite que las Comunidades Autónomas encomienden a las oficinas de Distrito Hipotecario las funciones que hasta la fecha tenían atribuidas, por lo que el Decreto

247/1991, de 23 de diciembre, establece la continuación en la prestación de las funciones que venían desempeñando.

El buen servicio que prestan las citadas Oficinas, que permite acercar la Administración al ciudadano y la competencia y cualificación de sus titulares, determina que se establezca por la Comunidad Autónoma de Andalucía el mismo sistema implantado por la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya virtud el Decreto 316/1987, de 23 de diciembre, atribuyó competencias en dicho Impuesto a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad.

Queda establecido así, en orden a la competencia funcional de gestión y liquidación de ambos tributos cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma, un reparto competencial que atribuye dichas funciones al Servicio de Gestión de Ingresos Públicos en las capitales de provincia y poblaciones en que exista Delegación u Oficina de la Consejería de Economía y Hacienda, y a los Registradores de la Propiedad en los demás Distritos Hipotecarios, dependiendo directamente estos últimos funcionarios y demás personal que integre la Oficina Liquidadora, del Director General de Tributos e Inspección Tributaria y de la respectiva Delegación Provincial, sin perjuicio de las competencias específicas de otros órganos de la Consejería.

Los citados Decretos 316/1987 y 247/1991 establece que las indemnizaciones y compensaciones que por sus actuaciones en esta materia deban percibir los Registradores de la Propiedad, se fijarán por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda, abonándose con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma, en cuya virtud se dicta la presente disposición que establece en un sólo texto el sistema compensatorio por los servicios de los Liquidadores de Distrito Hipotecario en dichos tributos cedidos, antes regulados en distintas disposiciones, si bien la aplicación de la misma se retrotrae al 1 de enero de 1992, para compensar las actuaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la modificación legislativa sobre competencia funcional antes referida.

El sistema indemnizatorio que se establece viene a compensar el aumento de costes de las Oficinas Liquidadoras, cuyo sostenimiento compete exclusivamente a los Registradores de la Propiedad, derivado de la demanda de mayores servicios, por lo que se establece un especial seguimiento de la adecuación de las Oficinas en medios personales y materiales y, en particular, la informatización obligatoria de todas las oficinas en el presente ejercicio económico.

Entre otra novedad señalar, también, la regulación de los supuestos de presentación de documentos en oficinas incompetente, el establecimiento de límites máximos y mínimos en la percepción de indemnizaciones y la implantación del sistema de pago por formalización por revelarse más ágil y operativo, constituyéndose, también, una Comisión de Seguimiento del funcionamiento de las Oficinas Liquidadoras que verificará el buen funcionamiento de las mismas.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones que me han sido conferidas.

DISPONGO:

Primero.

Se fija en el 4 por 100 del contrato por recaudado y del contraído previo de las cuotas correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, el importe de las indemnizaciones y compensaciones que deben percibir los liquidadores de Distrito Hipotecario por sus actuaciones en esta materia.

Segundo.

Asimismo, los liquidadores de Distrito Hipotecario tendrán derecho a percibir una cantidad fija de 1.000 ptas. por cada liquidación o autoliquidación exenta o sin ingreso correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que, una vez comprobadas, no deban originar una liquidación positiva, que devengaría las indemnizaciones y compensaciones señaladas en el punto anterior.

A tales efectos, se entienden liquidaciones distintas las giradas por conceptos independientes a cada sujeto pasivo.

Tercero.

Además de las indemnizaciones y compensaciones señaladas en los dos puntos anteriores, los liquidadores de Distrito Hipotecario percibirán una participación de la tercera parte de las multas y recargos que impusieren.

Cuarto.

1.- Cuando, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Oficina Liquidadora donde se ingrese una autoliquidación sea incompetente, sólo tendrá derecho a percibir por sus servicios el

0,50 por 100 de la cuota ingresada, correspondiendo a la competente el

3,50 por 100 de dichas cuotas.

2.- En el supuesto de autoliquidaciones o documentos a liquidar en concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones presentados en oficina incompetente que no den lugar a ingreso, tendrá derecho a percibir, en su caso, la cantidad fija a que se refiere el punto Segundo de esta Orden únicamente la oficina competente a la que se remitan las actuaciones a los efectos que procedan.

Quinto.

1. La percepción de las cantidades a que se refieren los anteriores puntos se realizará por el procedimiento de formalización o retención en origen por la Oficina Liquidadora en la forma siguiente:

Los liquidadores de Distrito Hipotecario transferirán, a la cuenta referida en el artículo 4º.5 al del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda, el total saldo de la Cuenta Restringida el día 20 de cada mes o el inmediato hábil posterior, en su caso, constando el importe de sus indemnizaciones y compensaciones en los estados mensuales a remitir a la citada Delegación, según modelo que se inserta como Anexo.

Tales cantidades a su favor se retendrán, sin ingreso, de las recaudaciones de los primeros días de la mensualidad recaudatoria siguiente, hasta su total compensación, haciéndose constar así en el libro diario de presentación o de caja de la Oficina Liquidadora, de forma que en cada mes sucesivo se remitirá el total recaudado de las indemnizaciones y compensaciones de la mensualidad anterior.

2.- Las retenciones efectuadas serán objeto de comprobación por las Delegaciones Provinciales, en relación con los libros de liquidación.

Sexto.

1.- Se establece una compensación mínima por Oficina Liquidadora de

2.000.000 de pesetas anuales. Si las cantidades devengadas al final de cada ejercicio en concepto de indemnizaciones y compensaciones fuesen inferiores al indicado mínimo, la diferencia entre lo devengado y dicha cifra se hará constar en el correspondiente estado de cierre del ejercicio, y se procederá a su cobro por formalización en la forma indicada en el punto Quinto.

2.- Asimismo, se fija un máximo a percibir por cada Oficina Liquidadora, de acuerdo con el sistema de cobro establecido, de 60.000.000 de pesetas, Una vez devengada esta cantidad, el porcentaje a aplicar sobre el contraído a que se refiere el punto Primero de esta Orden será del 1 por

100, suprimiéndose las compensaciones que contemplan los puntos Segundo y Tercero.

3.- Cuando la Oficina que haya alcanzado la indemnización y compensación máxima fijada actúe sin competencia, no percibirá por sus actuaciones cantidad alguna en concepto de indemnización y compensaciones. Si es competente, en todo caso aplicará el señalado porcentaje del 1 por 100 cuando la autoliquidación o liquidación resulte positiva.

Séptimo.

Los gastos generales y los de material y personal de cada Oficina Liquidadora serán totalmente a cargo del Liquidador. A tales efectos, el personal asignado a las tareas de liquidación en cada Oficina Liquidadora deberá ser el suficiente para la correcta gestión de la misma, recogiéndose tal extremo en las Actas de Visita de Inspección, en las que se indicará el número de personas y las altas y bajas laborales producidas en cada ejercicio.

Octavo.

Se establece la informatización obligatoria de todas las Oficinas Liquidadoras, lo que deberá realizarse antes del 31 de diciembre de

1992.

La Consejería de Economía y Hacienda determinará los sistemas informáticos que deberán implantar las Oficinas Liquidadoras.

Los Centros Directivos competentes de dicha Consejería, previo conocimiento de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, dictarán las instrucciones oportunas para la obtención de los datos que precisen.

Noveno.

1.- Se constituye una Comisión de seguimiento del funcionamiento de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, integrada por el Director General de Tributos e Inspección Tributaria, que la presidirá, el Jefe del Servicio de Tributos de dicha Dirección General, un representante de la Dirección General de Tesorería y Política Financiera y otro de la Intervención General, así como cuatro liquidadores de Distrito Hipotecario, elegidos por sus órganos colegiales. Actuará como Secretario, con voz y con voto, un funcionario de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, designado por el titular de dicho Centro Directivo.

2.- La Comisión de seguimiento velará por la observancia y cumplimiento estricto de las normas aplicables a la gestión y liquidación de los tributos encomendados a las Oficinas Liquidadoras y verificará el buen funcionamiento de las mismas.

Décimo.

Con periodicidad anual, como mínimo, se realizará una visita de inspección a cada una de las Oficinas Liquidadoras por los miembros de la Comisión de Seguimiento o por funcionarios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda a cuya demarcación territorial pertenezcan, designados por el Director General de Tributos e Inspección Tributaria, todo ello sin perjuicio de las visitas de inspección que a lo largo del ejercicio puedan acordarse por los Centros correspondientes de acuerdo con la normativa vigente.

Undécimo.

Por la intervención General de la Junta de Andalucía se realizarán periódicamente los estudios analíticos de costes de las Oficinas Liquidadoras, cuyos resultados podrían determinar la modificación al alza o a la baja de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en la presente Orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Orden y, expresamente, la Orden de 15 de abril de 1988, de la Consejería de Hacienda y Planificación, por la que se fijan las indemnizaciones y compensaciones a percibir por los Registradores de la Propiedad por sus actuaciones en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza a las Direcciones Generales de Tributos e Inspección Tributaria y de Tesorería y Política Financiera, y a la Intervención General para que, dentro de sus respectivas competencias, dicten las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

No obstante, surtirá efectos de la siguiente forma:

1.) Desde 1 de enero de 1992, respecto a las indemnizaciones y compensaciones a percibir por todas las actuaciones que, en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hayan efectuado las Oficinas liquidadoras a partir de la indicada fecha.

2.) Desde la fecha de su entrada en vigor de esta Orden, respecto de las indemnizaciones y compensaciones a percibir por todas las actuaciones que, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, efectúen las referidas Oficinas.

Sevilla, 15 de julio de 1992

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

Modelo de Impreso [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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