Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 1/10/1992

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 23 de septiembre de 1992, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud de la Comunidad Autónoma Andaluza, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación de Trabajadores de la Salud de CC.OO. de Andalcuía, la Federación de Servicios Públicos de U.G.T. Andalucía sector Sanidad y por el Sindicato de Ayudantes Técnicos Sanitarios de España, ha sido convocada huelga desde las 0'00 horas hasta las 24'00 horas de los días 2 y 9 de octubre de 1992; asimismo, han sido convocadas huelgas, en los mismos términos, en cada una de las Provincias de nuestra Comunidad Autónoma por las correspondientes organizaciones provinciales de los tres sindicatos mencionados, y que las mismas, en su caso, podrán afectar al personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en la Comunidad Autónoma Andaluza.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989, ha sentado doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en la Comunidad Autónoma Andaluza, presta un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a los derechos a la salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos fundamentales proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 53 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de

29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada;

D I S P O N E M O S

Artículo 1º. Las situaciones de huelgas que, en su caso, podrán afectar al personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en la Comunidad Autónoma Andaluza, "desde las 0'00 horas hasta las 24'00 horas de los días 2 y 9 de octubre de 19992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de la Junta de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los

efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legles y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizadas las huelgas la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de septiembre de 1992

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de la Junta de Andalucía.

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