Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 101 de 18/9/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 6 de septiembre de 1993, por la que se regula la promoción retributiva de los Funcionarios de Carrera Docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería.

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La promulgación de la LOGSE establece las bases de un nuevo sistema educativo cuyo objetivo fundamental es la calidad de la enseñanza.

El perfeccionamiento y la formación permanente como derecho y obligación del profesor y responsabilidad de la Administración, la mejora de las condiciones profesionales en general unido a la oportunidad de regular una nueva concepción en la forma de retribuir al docente son elementos que pueden y deben aumentar la calidad de la educación.

Desde esta concepción y como incentivo económico, personal y profesional viene a aprobarse por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 10 de septiembre de

1991, el nuevo sistema retributivo del profesorado de los niveles de Enseñanzas no universitarias, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia.

A partir de este momento la formación permanente del profesorado además de cumplir su principal objetivo de mejorar la preparación profesional, tiene efectos específicos en el sistema retributivo que les es de aplicación convirtiéndose en condición necesaria en la justificación del nuevo componente del complemento específico establecido por el referido Acuerdo de 10 de septiembre de 1991.

Por todo ello esta Consejería considera necesario establecer las normas básicas que permitan regular, conforme a las exigencias del nuevo sistema educativo, la promoción retributiva del profesorado dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

En virtud de lo expuesto y las competencias conferidas,

DISPONGO:

PRIMERO.- 1. La promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, dentro de los Cuerpos y Escalas correspondientes a los distintos niveles educativos contemplados en la LOGSE, se realizará a través de cinco diferentes estadios que comportan distintos niveles retributivos en el complemento específico. Cada estadio se denominará sexenio.

2. Para la promoción retributiva se, considerarán los siguientes aspectos:

a)El normal desarrollo de la actividad docente.

b)La realización de actividades de formación permanente del profesorado.

3. Para la consolidación de cada estadio o sexenio es preciso cumplir los siguientes requisitos:

a)Estar en servicio activo.

b)Acreditar seis cursos académicos de normal desarrollo de la actividad docente.

c)Acreditar 100 horas de actividades de formación permanente del profesorado.

todo ello según los criterios y procedimientos previstos en la presente Orden.

4.La promoción de un estadio o sexenio a otro se producirá en el momento en que se cumplan los requisitos del apartado anterior, teniendo los efectos económicos y administrativos correspondientes a esa fecha, salvo en lo previsto en el período transitorio de aplicación y en el apartado Cuarto.3 de esta Orden.

5.Solo serán computables a efectos de promoción retributiva los periodos correspondientes a situaciones administrativas que impliquen la reserva de plaza y destino como funcionario docente.

6.Tendrá la consideración previsto en el punto anterior, los servicios prestados en la función pública docente con anterioridad al ingreso en los Cuerpos docentes, siempre que se hayan cumplidos los requisitos establecidos, para el normal desarrollo de la actividad docente, en la presente Orden.

SEGUNDO.- 1 El normal desarrollo de la actividad docente durante un curso académico consiste en el desempeño de las tareas o funciones propias del puesto de trabajo atendiendo a:

a)La normal asistencia al puesto de trabajo.

b)El normal rendimiento en la actividad docente desarrollada.

2.La alteración del normal desarrollo de la actividad docente se constatará por parte de la Administración educativa, a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios.

3.La constatación de faltas graves o muy graves conforme a lo establecido en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que por su naturaleza alteren el normal desarrollo de la actividad docente, incidirá en la promoción retributiva del correspondiente funcionario por los periodos afectados por las mismas.

4.No se podrán considerar, a efectos de promoción retributiva a un nuevo estadio o sexenio, los periodos que estén afectados por alteración del normal desarrollo de la actividad docente, constatada conforme al procedimiento previsto en la presente Orden.

5.Anualmente, se dará conocimiento a los representantes de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Educación, de los procedimientos disciplinarios resueltos que supongan la alteración del normal desarrollo de la actividad docente, conforme a las consideraciones de este apartado segundo.

TERCERO.- 1. La formación permanente del profesorado, como elemento determinante en la mejora de la práctica educativa, se valorará y completará mediante la realización de 100 horas de la siguiente forma:

a)Un mínimo de 40 horas en actividades regladas de formación permanente del profesorado, establecidas específicamente a estos efectos en razón a sus contenidos, autorizados conforme a lo previsto en la Orden de 1 de julio de

1993 sobre Clasificación y Homologación de actividades de Formación Permanente del Profesorado y sobre equivalencia de las actividades de investigación.

b)Un máximo de 60 horas en otras actividades regladas distintas a las del parrafo anterior, actividades de autoformación e investigación en general y actividades no regladas de formación homologadas. Todas ellas autorizadas u homologadas conforme a la Orden referida en el apartado anterior.

2.Las 100 horas se deberán completar dentro de los seis cursos correspondientes al estadio o sexenio que se desea consolidar.

3.Los funcionarios que, encontrándose en la segunda mitad de un nuevo estadio o sexenio, no hubieran podido realizar, al menos, 5º horas de formación por causas ajenas a su voluntad, lo comunicarán a la Delegación Provincial que corresponda utilizando para ello el Anexo, a los efectos de garantizarles la realización del número de horas de formación necesarias, mediante la programación de actividades formativas.

4. En el caso que un funcionario, voluntariamente no realice las preceptivas horas ofertadas de formación, establecidas para la consolidación del sexenio, el curso o cursos académicos empleados para ello, por encima de los seis establecidos como requisitos, no podrán computarse a los efectos de la promoción retributiva al siguienta estadio o sexenio.

4. Cada funcionario docente, a los efectos de su promoción retributiva, contará con un Registro Personal de Formación Permanente, cuyo funcionamiento se regulará por el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y por la Dirección General de Personal.

5. Cada funcionario docente, a los efectos de su promoción retributiva, contará con un Registro Personal de Formación Permanente, cuyo funcionamiento se regulará por el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y por la Dirección General de Personal.

CUARTO.- 1. La consecución de cada estadio o sexenio por cada funcionario, supondrá el reconocimiento de un nuevo componente económico que se acumulará al del puesto o función que desempeñe, formando el correspondiente complemento específico.

2.Los funcionarios docentes que compatibilicen su puesto de funcionario con otro u otros puestos no podrán percibir un complemento específico que supera los límites establecidos en la normativa vigente a efectos de compatibilidad.

3. Los sexenios que hagan superar la cuantía del complemento específico en los límites previstos en el párrafo anterior, podrán ser reconocidos, si bien la percepción de la cuantía correspondiente solo será efectiva cuando desaparezca la situación de incompatibilidad.

4.Los funcionarios docentes que reunan los requisitos previsto en la presente Orden deberán solicitar el reconocimiento de cada estadio o sexenio en la forma que a los efectos se extablezca, en caso de que dicho reconocimiento no se realice de oficio por la Administración.

5.El componente económico de cada estadio o sexenio tiene el valor que se establece en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de

10 de septiembre de 1991 (BOJA nº 33 de 18-04-92), con las actualizaciones que según el mismo Acuerdo corresponden.

6.El reconocimiento de los estadios o sexenios de promoción retributiva y de sus efectos económicos corresponderá a los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia. A tales efectos deberán extender certificación acreditativa de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

1.- Los funcionarios docentes afectados por la presente Orden que no tengan presencia directa en la actividad docente ordinaria contemplada en la mismo o se encuentren en situación de servicios especiales, realizarán su promoción retributiva a través de los correspondientes estadios o sexenios, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta Orden, adecuados a su situación, y acrediten las horas correspondientes de formación conforme se establece en su punto Tercero.

2. Cuando los funcionarios contemplados en el párrafo anterior, no puedan realizar la acumulación de horas de formación en el período establecido, podrán solicitar una ampliación del plazo sin que ello conlleve una limitación en los efectos económicos o administrativos correspondientes.

3.Los componentes retributivos derivados de los estadios o sexenios sólo podrán acumularse a los regulados en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 1991, a efectos de conformar el complemento específico único de cada funcionario docente.

SEGUNDA. A los funcionarios docentes provenientes de otras comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa que deseen el reconocimiento, por parte de esta Administración Educativa, de estadios o sexenios acumulados con anterioridad al 1 de octubre de 1993, o de los iniciados a la misma fecha y no contemplados, les será de aplicación los criterios establecidos en la presente Orden, y se deberá proceder de la siguiente forma:

1º Para el reconocimiento de estadios o sexenios acumulados con anterioridad al 1 de octubre de 1993, la consolidación de los mismo deberá acreditarse mediante certificación de la Administración educativa de procedencia.

En el caso de que funcionario proceda de una Comunidad Autónoma que no contemple en la forma de retribuir al docente el concepto "sexenio", la consolidación del mismo deberá acreditarse mediante la correspondiente hoja de servicios.

2º El reconocimiento de estadios o sexenios consolidables a partir del 1 de octubre de 1993 e iniciados en otra Administración educativa, requerirá la certificación por parte de la Administración de procedencia de la correspondiente hoja de servicios.

3º .- 1 A fin de valorar la formación permanente del profesorado, como elemento determinante para la promoción retributiva, el interesado deberá aportar documentación de los cursos realizados a efectos de su tipificación de acuerdo con los apartados a) o b) del artículo tercero punto 1 de la presente Orden y de su oportuno reconocimiento por el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado.

2.Si una vez aportada por el funcionario la documentación acreditativa de la realización de las 100 horas preceptivas, resultara que a alguno de ellos no procede su reconocimiento u homologación por el Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado, el funcionario contará con una prórroga de un año para la realización de las horas de formación necesarias hasta completar las 100 horas sin que ello conlleve limitación alguna en los efectos económicos o administrativos correspondientes.

DISPOSICION TRANSITORIA

Se establece un período de aplicación transitoria hasta el 1 de octubre de

1995 en el que se reconocerán, con efectos económicos del 1 de octubre del correspondiente año, lo estadios o sexenios de promoción retributiva anteriores a la fecha indicada. Para ello se seguirá los siguientes criterios:

1.Los estadios o sexenios acumulados con anterioridad al 1 de octubre de

1992 se consolidarán sin necesidad de acreditar los requisitos establecidos en la presente Orden.

2.-Los estadios o sexenios que estén iniciados al 1 de octubre de 1993 y que no se hayan completado, deberán cumplir los requisitos establecidos en esta Orden durante los cursos académicos que resten, justificando las horas de formación que proporcionalmente corresponda por cada año que falte hasta los seis establecidos, en una proporción media de 16 horas por año. La consolidación tendrá efectos económicos desde las fechas previstas en el apartado 4 de esta Disposición Transitoria, debiendo solicitarlos conforme se establece en el punto Cuarto 4 de esta Orden.

3.- Durante este período transitorio, desde 1993 hasta 1995, conforme al Calendario establecido en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 10 de septiembre de 1991, los estadios o sexenios cumplidos conforme al apartado 1 de esta Disposición Transitoria se reconocerán de oficio por la Administración educativa con efectos de 1 de octubre. Los que no lo estuvieran a dicha fecha, deberán solicitarse conforme al modelo que, a tales efectos, estará disponible en las Delegaciones Provinciales.

4.- A los efectos previstos en el punto Tercero de esta Orden se computará, dentro de su apartado 1,b), las actividades que, cumpliendo los requisitos establecidos, se hayan realizado a partir del 10 de septiembre de 1991.

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- Se faculta al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y a la Dirección General de Personal para el desarrollo y aplicación de la presente Orden.

SEGUNDA.- Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses a partir de su publicación en BOJA, recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, previa comunicación a esta Consejería, conforme a lo establecido en los artículos 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 6 de septiembre de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO I [VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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