Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 105 de 28/9/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud

DECRETO 109/1993, de 31 de agosto, por el que se constituye el Consejo Andaluz de Salud.

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El artículo 9.2 de la Constutución Española insta a los poderes públicos a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, cultural y social. De lo preceptuado en el mencionado artículo se deduce que la instauración de cauces de participación ciudadana en los órganos de las Administraciones Públicas constituye un mandato constitucional que vincula a los poderes públicos. Cauces que deben establecerse por vía normativa. Consecuentemente con lo proclamado por la Constitución Española, los artículos cinco y cincuenta y tres de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establecen, respectivamente, la forma en que han de organizarse los Servicios Públicos de Salud de manera que sea posible articular la participación comunitaria, y a que las Comunidades Autónomas ajusten al ejercicio de sus competencias, en materia sanitaria, a criterios de participación democrática de todos los interesados, así como de los representantes sindicales y de las organizaciones empresariales. Criterios éstos que siguen tanto la Ley

26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 5/85, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, como también una variada normativa comunitaria en vías de desarrollo.

A tenor de cuanto se expresa, se hace necesario constituir en el Sistema Sanitario Andaluz instrumentos de participación comunitaria que permitan a los ciudadanos, a través de dichas organizaciones y entes territoriales que les son propios coadyuvar en la definición de la política de promoción de la salud e intervenir en los asuntos en materia de salud que, siendo competencia de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, puedan afectarles.

En su virtud, con aprobación de la Consejería de Gobernación e informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, y a propuesta del Consejero de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de agosto de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley

8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, se constituye, dentro de nuestro sistema sanitario, el Consejo Andaluz de Salud, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.

Artículo 2.

1. El Consejo Andaluz de Salud es el órgano colegiado de participación comunitaria en la formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución, asesorando, en esta materia, a la Consejería de Salud en el ejercicio de las funciones de fomento de la participación y vertebración comunitarias, que la Ley del Servicio Andaluz de Salud, en su artículo 3º.2.k), le tiene encomendadas.

2. Además, serán funciones del Consejo Andaluz de Salud: a) Formular propuestas relacionadas con los programas de la Salud que faciliten la aplicación práctica de los derechos y deberes de los usuarios del sitema sanitario de Andalucía. b) Colaborar en el seguimiento del Plan Andaluz de Salud y en la consecución de sus objetivos.

c) Estimular las iniciativas que tengan por objeto la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad. d) Recibir información relativa al funcionamiento de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

e) Conocer, previamente a su aprobación, la Memoria Anual de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud. f) Realizar cuantas funciones le sean reglamentariamente atribuidas y aquéllas que específicamente se les sometan. g) Elaborar y aprobar sus normas de funcionamiento.

Artículo 3.

1. El Consejo Andaluz de Salud estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Consejero de Salud.

Vicepresidente: El Viceconsejero de Salud.

Vocales:

El Viceconsejero de la Consejería de Asuntos Sociales.

El Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud.

El Director General de Salud Pública y Consumo.

El Director General de Coordinación, Docencia e Investigación. Dos representates de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, designados por ella.

Un Representante, de las Universidades Andaluzas, designado por el Consejo Andaluz de Universidades.

Cuatro miembros en representación de las Federacines y

Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, designados de conformidad con la normativa vigente.

Un representante de cada una de las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Dos miembros en representación de las Organanizaciones

Empresariales de mayor representatividad en Andalucía, designados por ellas.

Seis miembros de los Colegios Profesionales existentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía: uno de ellos por el conjunto de los Colegios Profesionales de Médicos, otros por los de Diplomados en Enfermería, otro por los de Farmacéuticos, otro por los de Veterinarios, otro por los de Psicólogos y otro por los de Odontólogos y Estomatólogos, designados por acuerdo entre ellos.

Secretario: Un funcionario, con categoría de Jefe de Servicio, designado por el Consejero de Salud.

2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente del Consejo.

Artículo 4.

El mandato de los miembros electivos del Consejo Andaluz de Salud será de cuatro años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos en el transcurso de dicho período, a propuesta de las entidades a las

cuales representan.

Artículo 5.

El Consejo Andaluz de Salud funcionará en Pleno y en Comisión, de acuerdo con lo que se establezca en sus normas de funcionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los miembros del Consejo Andaluz de Salud a los que se

refiere el artículo 3 del presente Decreto, que por ser personal ajeno a la Administración de la Junta de Andalucía participen en las sesiones, tanto del Pleno como de las Comisiones del mismo, tendrán derecho a la indemnización por gastos de desplazamiento, conforme a lo previsto en el Decreto 54/1989, de 21 de

marzo, y demás disposiciones en vigor.

Segunda.

Se autoriza al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del

presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de agosto de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

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