Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 106 de 30/9/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 24 de septiembre de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa de transporte de viajeros Los Amarillos, SL, en el ámbito territorial de Cádiz, Málaga y Sevilla, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por las Federaciones Regionales de Andalucía de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y CC.OO., ha sido convocada huelga desde las 00'00 horas hasta las 24 horas de los días 1, 4, 8, 15, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, y 29 de octubre de

1993 y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa de transporte de viajeros «Los Amarillos S.L.¯ en los centros de trabajo de Cádiz, Málaga y Sevilla. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De los anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable propoción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezca los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa de transporte de viajeros «Los Amarillos, S.L.¯ presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución dentro de las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla, y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido derecho fundamental. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1993; y Real Decreto

635/1984, de 26 de marzo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal de la empresa de transporte de viajeros «Los Amarillos, S.L.¯, en las provincias de Cádiz, Málaga y Sevilla convocada desde las 00'00 horas hasta las 24 horas de los días

1, 4, 8, 15, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27 y 29 de octubre de 1993, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el anexo de la presente Orden. Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de septiembre de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Obras Públicas y Transportes de

Cádiz, Málaga, Sevilla.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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