Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 04/12/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 175/1993, de 16 de noviembre, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de Centros Privados de Enseñanza que expiden títulos no académicos.

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La Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que modifica el artículo

24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del derecho a la Educación, determina la sujeción de las normas del derecho común de los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, prohibiendo a dichos centros, la utilización de denominaciones establecidas para centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3. del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas del régimen general no universitario.

Habida cuenta de cuanto se expresa y dada la importancia que actualmente tienen los Centros Privados de Enseñanza entre los usuarios, en una época en la que se exige mayor especialización profesional, obliga a regular el tipo de información que dichos centros deben suministrar.

Con este motivo, es necesario el dictado de la presente disposición, cuyo objeto es la aplicación, a este ámbito concreto, el derecho, reconocido a los consumidores y usuarios por el artículo 4.5 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, relativo a la información veraz, suficiente, comprensible, objetiva y racional sobre operaciones y sobre bienes, productos y servicios susceptibles de uso y consumo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, previa audiencia y de las Entidades afectadas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día

16 de noviembre de 1993.

DISPONGO

ARTICULO 1.-

El presente Decreto es de aplicación a los Centros Privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica.

ARTICULO 2.-

La publicidad que se realice por los Centros a los que se refiere el presente Decreto, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, deberá ajustarse a los principios de legalidad, veracidad y autenticidad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

ARTICULO 3.-

1. En la publicidad que se realice, no podrán utilizarse anuncios sobre titulaciones o términos que puedan inducir a confusión a los usuarios sobre la validez académica de las enseñanzas que se imparten, como tampoco el que el carácter oficial de las mismas esté reconocido o autorizado por la Administración. Prohibición que se hace extensiva a los títulos o certificados que se expidan.

Los mencionados Centros sólo podrán otorgar a los alumnos o usuarios documentos donde se acrediten los estudios realizados.

2. Tampoco podrá utilizarse en la publicidad denominaciones específicas que, por su significado o por utilización de un idioma extranjero, puedan producir error sobre la nacionalidad del centro y las enseñanzas que se imparten y diplomas que se otorgan.

3. En los lugares que se destinen a suministrar información al público, de forma permanente y visible, figurará al menos en castellano y en caracteres

de tamaño no inferior a siete milímetros, leyendas donde se especifiquen:

a) Centro no autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ni por otra Administración Pública.

b) Carencia de validez académica o profesional de las enseñanzas impartidas.

c) Existencia de folletos o documentos informativos de cada curso y lugar donde pueden ser conocidos o puestos a disposición de los usuarios.

d) Denominación, dirección y localización del Centro.

e) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

f) Existencia de Hojas de Quejas y Reclamaciones a disposición del usuario que las solicite, de conformidad con lo previsto en el Decreto 171/1989, de

11 de julio.

ARTICULO 4.-

1. Los Centros Privados de Enseñanza vienen obligados a tener a disposición del público, desde la oferta de los cursos hasta la finalización de los mismos, folletos o documentos informativos en los que se especifiquen los siguientes extremos:

a) Denominación del curso.

b) Duración, horarios y contenidos de los cursos.

c) Clase de diploma, especificando que en ningún caso se trata de título con validez académica o profesional.

d) En caso de hacer referencia a puntuación o bolsas de trabajo, especificarán cuantía, baremo y condiciones, indicando la existencia, caso de haberlo, de convenio con alguna Entidad o Empresa.

e) Precio, incluidos todos los conceptos, del curso.

f) Denominación, dirección y localización del centro.

g) Nombre de la persona física o jurídica responsable.

h) Cualquier otro tipo de información de interés para el usuario.

2. Caso de existir el convenio citado en el apartado 1.d) de este artículo, estará a disposición del usuario que lo solicite, de la misma forma que el material citado en el apartado 1.e).

ARTICULO 5.-

1. El folleto o documento informativo al que se refiere el artículo anterior se entregará conjuntamente con el contrato que con el usuario se formalice.

El contenido de dicho folleto o documento informativo, podrá ser exigido por los usuarios, aun cuando no figure expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y su incumplimiento podrá constituir infracción administrativa en materia de consumo y dará lugar a la correspondiente sanción a través del oportuno procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, y demás normativa en vigor que pueda resultar de aplicación.

2. En los contratos y en otros documentos que se formalicen entre los Centros y los usuarios, a los que se refiere el presente Decreto, serán nulas de pleno derecho aquellas estipulaciones o previsiones que impliquen renuncia previa a los derechos de estos últimos, reconocidos en las Leyes y demás disposiciones concordantes en materia de consumo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5. de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía.

ARTICULO 6.-

1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones redactadas previa y unilateralmente por los Centros de Enseñanza a los que se refiere el presente Decreto, para aplicarlas a todos los contratos por ellos celebrados, deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo

10.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

2. Las dudas en la interpretación de las cláusulas del contrato se resolverán en contra de quien las haya redactado, prevaleciendo las cláusulas particulares sobre las condiciones generales, siempre que aquéllas sean más beneficiosas que éstas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2 de la mencionada Ley 26/1984.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no podrá hacerse obligatoria la comparecencia personal del usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares.

ARTICULO 7.-

Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido en los capítulos Novenos y Disposiciones

Finales Segundas de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, y de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como las disposiciones legales que le resulten de aplicación.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Centros colaboradores de la Junta de Andalucía en materia de formación profesional ocupacional que lleven a cabo actividades sometidas al presente Decreto se regirán, en cuanto a sus actuaciones homologadas, por la normativa específica que los regule.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de noviembre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud