Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 21/12/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía y Hacienda

RESOLUCION de 2 de diciembre de 1993, de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio, por la que se hace pública la notificación de la Resolución del recurso ordinario presentado por Don Muhammad Farooq.

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El Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda ha dictado, con fecha 14 de julio de 1993, la siguiente Resolución:

«Visto el recurso ordinario interpuesto por Don Muhammad Farooq, con domicilio en Córdoba, calle Pintor Velázquez núm.

7, contra resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Córdoba, de 13 de abril de 1993, que denegaba su solicitud de inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Don Muhammad Farooq, de nacionalidad paquistaní, núm. de pasaporte H363488, con permiso de residencia y trabajo por cuenta propia NIE X-1449716-A, presenta solicitud de inscripción en el Registro General de comerciantes Ambulantes de Andalucía.

Segundo: La Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Córdoba deniega la inscripción señalada en el párrafo precedente a Don Muhammad Farooq el 13 de abril de 1993.

Tercero: Don Muhammad Farooq interpone recurso ordinario el 29 de abril de 1993, cuyas alegaciones se dan por reproducidas en aras del principio de economía administrativa.

Cuarto: Con fecha 8 de marzo de 1993 el Servicio de Legislación, Recursos y Documentación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda, emite un informe, el cual consta en expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Esta Consejería de Economía y Hacienda es competente para conocer y resolver el presente recurso a tenor de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concordancia con la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, del Comercio Ambulante, con el Decreto 113/1989, de 31 de mayo, por el que se regula el registro general, carnet profesional y la placa identificativa de comerciantes ambulantes de Andalucía, con el Real Decreto 4109/1982, de 29 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ferias internacionales, comercio interior y Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, el Decreto del Presidente 223/1990, de

27 de julio, de reestructuración de Consejerías, y el Decreto 411/1990, de 11 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economia y Hacienda, habiendo sido observadas en la tramitación las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Segundo: Conforme al artículo 5º del Decreto 113/1989, de

31 de mayo, por el que se regula el registro general, carnet profesional y la placa identificativa de comerciantes ambulantes de Andalucía, en su párrafo primero, «La inscripción en el Registro General es obligatoria para ejercer el comercio ambulante...¯.

Tercero: Para el ejercicio del comercio ambulante se exigen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/1988, de

25 de noviembre, del Comercio Ambulante, entre los cuales, y en relación con el titular, establece el citado artículo 3, apartado A.b.) el de «Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda¯.

Cuarto: Don Muhammad Farooq no se encuentra dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, por lo que es denegada su solicitud por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Córdoba, alegando el recurrente que ello es así porque la Tesorería General de la Seguridad Social le comunicó que, de conformidad con lo establecido en materia de Seguridad Social y más concretamente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en relación con los súbditos extranjeros de nacionalidad paquistaní que desarrollan actividad en España, quedan

excluidos del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, no pudiendo causar alta en nuestro país, ya que no existe convenio de reciprocidad entre España y Pakistán, ello con independencia de haber obtenido el permiso de residencia y trabajo

en España.

Quinto: Que esta notificación de la Tesorería General de la Seguridad Social al recurrente, denegando el alta en la Seguridad Social, no puede obviamente ser sustitutiva de dicha alta o del último recibo de cotización al correspondiente Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tal y como pretende el recurrente.

Sexto: Que conforme al informe del Servicio de Legislación, Recursos y Documentación de 8 de marzo de 1993, la Ley

7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, reconoce a éstos en su artículo 4.1 los mismos que a los españoles otorga el Título I de la Constitución, debiendo verse tales derechos correspondidos por las obligaciones que con los mismos se correlacionan. Por eso, los artículos 15 y 17.3 de la citada Ley Orgánica condicionan la obtención de los permisos de trabajo y residencia, en última instancia, a la obtención de las autorizaciones necesarias. En su desarrollo, el Real Decreto

1119/1986, Reglamento de ejecución de la mencionada Ley

7/1985, en sus artículos 33.1, 40 y 50.2.f), configuran la obligación de concurrencia de los requisitos para obtener el permiso de trabajo tipo D (trabajos por cuenta propia en una localidad determinada), entre los que debe contarse la «inscripción en el sistema de Seguridad Social¯. Tal obligación viene impuesta por el artículo 7.1º.b) del Real Decreto 2065/1974, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo

12 de igual norma, que impone «la obligatoriedad de la afiliación¯. Pero si bien tal obligación ha pretendido ser cumplida por el solicitante paquistaní, no resulta viable por impedirlo la inexistencia al respecto de norma de reciprocidad entre España y el

país de procedencia del referido súbdito.

Séptimo: Al no concurrir esta circunstancia en el recurrente de estar dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, y apareciendo este requisito como inexcusable para el ejercicio del comercio ambulante conforme a lo dispuesto en el referenciado artículo 3.A.b) de la Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de la Comunidad Autónoma de Andalucía de Comercio Ambulante, no cabe asimilar a dicho requisito otro sistema de cobertura de riesgos, como el de suscripción de póliza de seguro privado, toda vez que, con carácter imperativo, de derecho necesario, no dispositivo, viene impuesta la afiliación y alta «en el régimen de Seguridad Social que corresponda¯, sistema de aseguramiento de contingencias que por la naturaleza reglada de la actividad, debe ser de carácter público, al no existir mención en el precepto, que permita que sea de índole privado. El Capítulo VII del Título I de la Ley de la Seguridad Social atribuye en su artículo 40 de la gestión de la misma a los organismos oficiales indicados en el mismo, no pudiendo refutarse como Seguridad Social la que presta una Entidad Privada, y por ello, si no se cuenta con el citado requisito del artículo 3.A.b) de la Ley

9/1988, no debe tener lugar la inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Consejería de Economía y Hacienda

R E S U E L V E

Desestimar el recurso ordinario interpuesto por Don Muhammad Farooq, ratificando la Resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en Córdoba, de 13 de abril de 1993, que denegaba su solicitud de inscripción en el Registro General de Comerciantes Ambulantes de Andalucía, al carecer del requisito inexcusable para el ejercicio del comercio ambulante de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, previa comunicación a este órgano, de conformidad con lo establecido en los artículos 57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Sevilla, 15 de julio de 1993.- El Consejero de Economía y Hacienda, Fdo.: Jaime Montaner Roselló.

Y ello, para que sirva de notificación a Don Muhammad Farooq, al no haberse podido llevar a cabo en el domicilio constante en el expediente, en calle Pintor Velázquez núm. 7 de Córdoba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 2 de diciembre de 1993.- La Directora General, Montserrat Badía Belmonte.