Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 23/2/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 1 de febrero de 1993, sobre evaluación en Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 15 que la evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos de Educación Primaria será continua y global.

Asimismo, el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, recoge en sus artículos 14 al 19 todo lo concerniente a la evaluación, atención a la diversidad y promoción de los alumnos.

Por otra parte, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de

30 de octubre, de 1992 (BOE de 11 de noviembre) ha establecido los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos en desarrollo del artículo 13 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Primaria.

Regulado ya el currículo de la Educación Primaria en Andalucía por el Decreto 105/1992, de 9 de junio, anteriormente mencionado, procede concretar normas de evaluación, a fin de que los maestros y maestras de este nivel educativo dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos y alumnas, las de su práctica docente y la del propio proyecto curricular, de acuerdo con las finalidades de la etapa, y con el objetivo de contribuir a la mejora de la actividad educativa.

En desarrollo de las disposiciones citadas, en la presente Orden se plantea la evaluación como un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, integrada en el quehacer diario del aula y del Centro educativo. Se convierte así en punto de referencia para la adopción de medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, en el aprendizaje de los alumnos, y de corrección y mejora del proceso educativo.

Por todo ello, oído el Consejo Escolar de Andalucía y, en virtud de lo establecido en el artículo 19 del citado Decreto 105/1992, de

9 de junio, por el que se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia a establecer las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos, dispongo:

I.- AMBITO DE APLICACION

Primero.-

La presente Orden será de aplicación en los Centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que imparten enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

II.- CARACTER DE LA EVALUACION

Segundo.-

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas en la Educación Primaria será continua y global.

2.- La evaluación será global por cuanto deberá referirse al conjunto de capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y a los criterios de evaluación de las diferentes áreas. Estos objetivos y criterios, adecuados a las características propias del alumnado y al contexto sociocultural del Centro, serán el punto de referencia permanente de la evaluación.

3.- La evaluación tendrá asimismo, carácter continuo, considerándose un elemento inseparable del proceso educativo, mediante el cual los maestros y maestras recogen la información de manera permanente acerca del proceso de enseñanza y aprendizaje de sus alumnos y alumnas.

4.- La evaluación tendrá un carácter formativo, regulador y orientador del proceso educativo, al proporcionar una información constante que permite mejorar tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

5.- Asimismo, de acuerdo con los principios que inspiran los criterios de evaluación del mencionado Decreto 105/1992, de 9 de junio, la evaluación tendrá también un carácter cualitativo y contextualizado, es decir, estará referida a su entorno y a un proceso concreto de enseñanza y aprendizaje.

Tercero.-

1.- Los tutores y tutoras evaluarán los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas en relación con el desarrollo de los objetivos educativos establecidos en el currículo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación.

2.- Para la evaluación del aprendizaje de los alumnos y de las alumnas se deberá tener en cuenta los objetivos de la etapa, así como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas del currículo fijados, con carácter general, en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía. Dichos objetivos, contenidos y criterios serán adaptados al contexto del Centro y a las características del alumnado, y secuenciados, para cada ciclo, en el Proyecto Curricular de Etapa.

3.- En dicho Proyecto Curricular de Etapa deberán, asimismo, especificarse las estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados que permitan ayudar a los maestros y maestras a valorar el grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y facilitar la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

4.- A tales efectos, debe entenderse por estrategias de evaluación el conjunto de acuerdos, que incluido en el Proyecto Curricular de Etapa, concreta y adapta los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía, y facilita la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

III.- DESARROLLO DEL PROCESO DE EVALUACION

Cuarto.-

1.- Al comienzo de la Educación Primaria, los tutores y tutoras de los grupos de alumnos realizarán una evaluación inicial de los mismos. Dicha evaluación incluirá, en su caso, los datos relativos a su escolarización en Educación Infantil y la historia escolar correspondiente, junto con los datos familiares, médicos y psicopedagógicos que revistan interés para la vida escolar, y quedará reflejada en el Expediente Académico a que se refiere el apartado décimo de la presente Orden. Dicha información deberá completarse con otros datos obtenidos por el propio tutor o tutores sobre el punto de partida desde que el alumno o alumna inicia los nuevos aprendizajes.

2.- Dicha evaluación será el punto de referencia del tutor o tutora para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo.

Quinto.-

1.- Los objetivos didácticos guiarán la intervención educativa, constituirán el punto de referencia inmediato de la evaluación continua y permitirán encontrar los procedimientos de evaluación más adecuados a tales objetivos.

2.- Al final de cada año escolar, el tutor o tutora consignará los datos más relevantes de la evaluación en el informe escrito a que se refiere el apartado decimocuarto de la presente Orden.

Sexto.-

1.- Al término de cada ciclo, se procederá a realizar una estimación global del avance de cada alumno y alumna en el desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa y en los criterios de evaluación establecidos en las diferentes áreas. La apreciación sobre el progreso de los alumnos y alumnas en el aprendizaje se expresará en los siguientes términos: Progresa Adecuadamente (PA) cuando sea esa la situación, o Necesita Mejorar (NM) en caso contrario.

2.- Esta valoración se trasladará al Acta de Evaluación Final de Ciclo, al Expediente Académico del alumno o alumna y al Libro de Escolaridad.

3.- En los documentos de evaluación aludidos se hará constar, igualmente, si se han tomado medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular. Esta circunstancia se expresará en los términos: Refuerzo Educativo (RE) y Adaptación Curricular (AC).

IV.- PROMOCION DE ALUMNOS

Séptimo.-

En el marco general del Proyecto de Centro, el Claustro de Profesores aprobará como parte del Proyecto Curricular de Etapa las estrategias de promoción de los alumnos y alumnas.

Octavo.-

1.- Como consecuencia de la evaluación final del ciclo, el tutor o tutora, teniendo en cuenta los informes de los otros maestros y maestras que, en su caso, intervengan con el mismo grupo de alumnos o alumnas, decidirá si el alumno promociona o no al ciclo o a la etapa siguiente, si la decisión se adopta al término del último ciclo de la Educación Primaria.

2.- Cuando la decisión a que se refiere el apartado anterior comporte la no promoción al ciclo o etapa siguiente, el tutor deberá tomarla teniendo en cuenta la opinión del resto de los maestros y maestras que, en su caso, intervengan con el mismo grupo de alumnos y de los padres, madres o tutores legales.

3.- La decisión de que un alumno o alumna permanezca un año más en la Educación Primaria ha de considerarse excepcional y sólo podrá adoptarse una vez a lo largo de la etapa, tal como establece el artículo 18 del Decreto 105/1992, de 9 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria en Andalucía.

4.- Siempre que se decida la no promoción del alumno y en aquellos casos en que, aun adoptándose la decisión de promoción del mismo, las circunstancias así lo aconsejen, dicha decisión irá acompañada de una indicación de medidas educativas complementarias encaminadas a desarrollar adecuadamente las capacidades del alumno. La naturaleza de las medidas se hará constar en el Informe de Evaluación Individualizado que, de acuerdo con el apartado decimocuarto de la presente Orden, deberá elaborar el tutor o tutora al término de cada ciclo.

V.- DOCUMENTOS DE EVALUACION

Noveno.-

1.- De acuerdo con lo establecido en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada, se consideran documentos básicos del proceso de evaluación para las enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria: El Expediente Académico, las Actas de Evaluación, el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y los Informes de Evaluación Individualizados.

2.- Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos recogidos en el punto anterior.

Décimo.-

1.- La información recibida al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el Expediente Académico del alumno, que se ajustará en su contenido básico al modelo que, como Anexo I, se adjunta a la presente Orden. En el Expediente Académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y a los datos personales del alumno o alumna, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación, las decisiones de promoción y, en su caso, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular.

2.- Cuando el alumno o alumna promocione al ciclo siguiente, se consignará en su Expediente Académico la apreciación de su progreso en los términos indicados en el punto 1 del apartado sexto de la presente Orden.

Decimoprimero.-

1.- Al término de cada uno de los ciclos, se consignarán los resultados de la evaluación en las Actas de Evaluación correspondientes, que se cerrarán al término del período lectivo en el mes de junio del año correspondiente. Estas se ajustarán en su contenido básico al modelo que como Anexo II, se adjunta a la presente Orden.

2.- Cuando fuera necesario adoptar medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular, esta circunstancia se hará constar en las Actas de Evaluación.

Decimosegundo.-

A partir de los datos consignados en las actas, se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos, según el modelo que, como Anexo IV, se adjunta a la presente Orden. Una copia del mismo será remitida al Servicio de Inspección de Educación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, una vez finalizado el curso académico y siempre con anterioridad al día 15 de julio del año correspondiente.

Decimotercero.-

1.- El Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica es el documento oficial que acredita los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumno. Su contenido es el que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, anteriormente citada.

2.- Cuando el alumno o alumna promocione al ciclo siguiente, se consignará en su Libro de Escolaridad la apreciación de su progreso en los términos indicados en el punto 1 del apartado sexto de la presente Orden.

Decimocuarto.-

1.- Los Informes de Evaluación Individualizadas consistirán en un documento elaborado por los tutores o las tutoras, de acuerdo con el modelo que como Anexo III se adjunta a la presente Orden, en que se dé cuenta de la situación del alumno o alumna, en el momento en que se emite el informe, respecto al desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos generales de la etapa. Su finalidad es proporcionar datos relevantes que faciliten la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas a lo largo de la etapa.

2.- Los Informes de Evaluación a que se refiere el punto anterior incluirán los datos respecto a los logros y dificultades en relación con los objetivos generales de la etapa y los criterios de evaluación de las diferentes áreas, las medidas de refuerzo educativo o de adaptación curricular que hubieran sido aplicadas y otros aspectos que, a juicio del tutor o tutora, resulten de interés.

3.- Los tutores o tutoras elaborarán un Informe de Evaluación Individualizado ordinario al finalizar cada año académico. Al término de cada ciclo, estos informes anuales se pondrán a disposición del tutor o tutora del grupo del ciclo siguiente.

4.- Asimismo, los tutores o tutoras elaborarán un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario cuando algún alumno o alumna se traslade a otro Centro sin concluir el año.

5.- De acuerdo con lo dispuesto en el punto decimoctavo de la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de

1992, el Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos generales de la etapa y de las áreas.

b) Apreciación sobre el grado de asimilación de los contenidos conceptuales, procedimentales y actitudinales de las diferentes áreas.

c) Valoraciones del aprendizaje realizado.

d) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias.

6.- El Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario contendrá los mismos elementos que se recogen en el punto anterior, pero referidos al período de tiempo en que el alumno ha estado escolarizado en el Centro durante el correspondiente curso académico.

Decimoquinto.-

1.- La custodia y archivo de los Expedientes Académicos, de los Libros de Escolaridad y de las Actas de Evaluación corresponden al Secretario o Secretaria del Centro. Dichos documentos se conservarán en el Centro. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado, en el caso de supresión del mismo.

2.- Mientras el alumno se encuentre escolarizado en el Centro, la custodia de los correspondientes Informes de Evaluación Individualizados corresponde al tutor o tutora quien los pondrá a disposición de los demás maestros y maestras de dicho alumno.

Décimosexto.-

1.- Los documentos básicos que posibilitan la movilidad de los alumnos entre los Centros de Educación Primaria son: el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y los Informes de Evaluación Individualizados.

2.- Cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario o Secretaria del mismo solicitará al del Centro de origen el Libro de Escolaridad y los Informes de Evaluación individualizados de carácter ordinario correspondientes a la escolarización del alumno en esta etapa educativa. Si el traslado se produce durante el año académico, además de los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario anteriormente mencionados, se incorporará un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, de acuerdo con lo establecido en los puntos 4 y 6 del apartado decimocuarto de la presente Orden. El Centro receptor pondrá los correspondientes informes a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna.

3.- Una copia de los Informes de Evaluación Individualizados remitidos al nuevo Centro se archivarán en el Centro de origen.

VI.- INFORMACION A LAS FAMILIAS.

Decimoséptimo.-

1.- Corresponde a los tutores y tutoras informar regularmente a los padres, madres, o tutores legales de sus alumnos. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el proyecto curricular y a los progresos y dificultades detectadas en el desarrollo de las capacidades de los alumnos y alumnas.

2.- Esta información se realizará por escrito, al menos, con una periodicidad trimestral. A este fin, los Centros elaborarán modelos y estrategias de comunicación y de entrevistas, de acuerdo con lo establecido en sus proyectos curriculares.

3.- Los tutores o tutoras mantendrán entrevistas o reuniones de grupo con los padres, madres o tutores legales, para favorecer la comunicación entre el Centro y la familia.

4.- En todo caso, antes de adoptar la decisión de que un alumno o alumna no promocione y deba permanecer un año más en el ciclo, el tutor o tutora tendrá en cuenta la opinión del padre, madre o tutor del alumno o alumna y le comunicará la naturaleza de las dificultades que aconsejan la permanencia, así como las medidas complementarias que se propone adoptar con vistas a subsanarlas.

5.- Los padres, madres o tutores legales podrán formular reclamaciones sobre las valoraciones del aprendizaje de sus hijos o hijas que se realicen al final de los distintos ciclos, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine.

VII.- EVALUACION DEL PROCESO DE ENSEÑANZA Y DEL PROYECTO CURRICULAR

Decimoctavo.-

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 105/1992, de

9 de junio, los maestros y maestras evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el desarrollo del currículo. Asimismo, evaluarán el Proyecto Curricular y las programaciones de aula emprendidos, en virtud de su desarrollo real y de su educación a las características específicas y necesidades educativas de los alumnos y alumnas.

Decimonoveno.-

1.- El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica propondrá al Claustro de Profesores, para su aprobación, el plan de evaluación del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular. Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que la referida evaluación ha de efectuarse, de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo y de las personas implicadas en ella.

2.- Asimismo, a iniciativa del Claustro de Profesores o a iniciativa propia, el Consejo Escolar podrá proponer a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el marco del Proyecto de Centro, la puesta en marcha de otros programas de evaluación sobre el funcionamiento educativo del Centro.

Vigésimo.-

La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, además del análisis específico del Proyecto Curricular de Etapa, deberá abordar, al menos, la consideración de los siguientes aspectos:

a) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del Centro.

b) El carácter de las relaciones entre maestros y alumnos y entre los mismos maestros, así como la convivencia entre los alumnos.

c) La coordinación entre los órganos y personas responsables en el Centro de la planificación y desarrollo de la práctica docente: Equipo Directivo, Claustro de Profesores, Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, Maestros especialistas y de apoyo.

d) La regularidad y calidad de la relación con los padres, madres o tutores legales.

Vigesimoprimero.-

4

La evaluación del Proyecto Curricular de Etapa deberá incluir, al menos, la consideración de los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos a las necesidades y características de los alumnos y de las alumnas.

b) La validez de la secuenciación de los objetivos y contenidos por ciclos.

c) La idoneidad de la metodología, así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.

d) La validez de las estrategias de evaluación y promoción establecidas.

e) La pertinencia de las medidas de adaptación curricular adoptadas para los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Vigesimosegundo.-

Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse, entre otros, los informes del Servicio de Inspección de Educación y las aportaciones que realicen los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores y el Equipo de Apoyo externo correspondiente, de acuerdo con la planificación prevista al respecto por la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, se tendrán en cuenta las opiniones de los órganos colegiados del Centro. reflejadas en las actas e informes de las reuniones celebradas al respecto, así como las opiniones formuladas por los tutores y tutoras como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas.

Vigesimotercero.-

1.- Los resultados obtenidos en la evaluación del aprendizaje de los alumnos y de las alumnas y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto curricular que se hayan detectado como poco adecuado a las características de los alumnos y alumnas y al contexto del Centro, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine.

2.- Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, así como el proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular, deberán ser incluidos y analizados en la Memoria Final de Curso del Centro.

3.- El Director o Directora del Centro adoptará las medidas que resulten de la evaluación, y trasladará, en su caso, al Claustro de profesores, o al Consejo Escolar del Centro, aquéllas que hayan de ser consideradas por esos órganos colegiados en el ejercicio de sus competencias.

VIII.- DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-

1.- La evaluación de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden.

2.- La Consejería de Educación y Ciencia regulará los procedimientos para la elaboración y revisión periódica del dictamen de escolarización destinado a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. Este documento se adjuntará a sus respectivos expedientes académicos.

Segunda.-

1.- Los Equipos de Apoyo Externo asesorarán y orientarán a Los Centros en el desarrollo del proceso de evaluación, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2.- Asimismo, los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores, en el ámbito de sus competencias, asesorarán al profesorado para un mejor desarrollo del proceso de evaluación, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

3.- El Servicio de Inspección de Educación de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia asesorará y supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores e inspectoras, en las visitas a los Centros, se reunirán con el equipo directivo, con el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, con los maestros y maestras y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y alumnas y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos y alumnas, a que se refiere el apartado decimosegundo de la misma.

IX.- DISPOSICIONES FINALES

Primera.-

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 1 de febrero de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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