Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 34 de 3/4/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 31/1993, de 16 de marzo, por el que se establecen ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de ancianos y enfermos incapacitados, beneficiarios de ayudas periódicas individualizadas y a favor de las personas con minusvalías, beneficiarias del subsidio de garantía de ingresos mínimos.

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La Constitución Española, en su artículo 41, establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

En desarrollo de dicho principio rector, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, procede a la ampliación del sistema de protección social, garantizando a los ciudadanos que carecen de recursos económicos propios, suficientes par ala subsistencia, prestaciones económicas de carácter periódico. No obstante, la citada Ley, prevé el mantenimiento de las ayudas periódicas individualizadas a favor de ancianos y enfermos incapacitados, con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social (FAS) y del subsidio de garantía de ingresos mínimos a favor de personas con minusvalías, previstas en la Ley de Integración social de los Minusválidos (LISMI), para aquellos ciudadanos que no opten por el régimen de prestaciones no contributivas.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12, dispone que la Comunidad Autónomo promoverá las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integren sean reales y efectivas y removerá los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

En este sentido, la Ley 2/1988, de 4 de Abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en su artículo 14, prevé que el Consejo de Gobierno podrá establecer prestaciones periódicas a aquellas personas que, por su situación socioeconómica, se encuentren en condiciones de necesidad protegible.

En el ejercicio de tal habilitación y hasta tanto se produzca la adecuación progresiva a la nueva situación regulada en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, dado su mayor grado de suficiencia protectora, y al objeto de mejorar la cuantía económica en las prestaciones de los actuales beneficiarios de FAS y LISMIl, se estima oportuno que la Comunidad Autónoma Andaluza establezca acciones a favor de los mismos para los ejercicios económicos 1993 y 1994. Dichas acciones son expresiones de solidaridad social hacia las personas con insuficiencias de recursos y de una política de redistribución de las rentas hacia los grupos más desfavorecidos.

Asimismo, y en concordancia con el mencionado proceso de generalización del sistema de prestaciones no contributivas, se procederá, de una parte, a proporcionar la información y asesoramiento adecuados sobre el nuevo régimen de prestaciones a los actuales perceptores del FAS y del LISMI y, de otra, a implantar las medidas necesarias para el impulso y agilización de los procedimientos dirigidos al reconocimiento del derecho a la percepción de dichas prestaciones no contributivas.

En su virtud, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de marzo de 1993,

DISPONGO.

Artículo 1º.

1.- En virtud del presente Decreto, se establecen ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario, a favor de ancianos y enfermos incapacitados para trabajar, perceptores de las ayudas periódicas individualizadas establecidas en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, y de los perceptores del subsidio de garantía de ingresos mínimos, establecido en la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de Minusválidos, que residan en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- La cuantía de estas ayudas se establecerá reglamentariamente.

Artículo 2º.

Percibirán las Ayudas Económicas Complementarias de carácter extraordinario quienes reúnan los siguientes requisitos:

1.- Tener reconocido el derecho a la percepción de las ayudas periódicas individualizadas a favor de ancianos y enfermos incapacitados para trabajar, con cargo al Fondo Nacional de Asistencia Social, reguladas por el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, o al subsidio de garantía de ingresos mínimos, establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos y regulado por el Real Decreto

383/1984, de 1 de febrero, en sus artículos 20 y 21 apartados 1 y 2.

2.- Que los beneficiarios de las ayudas o subsidios a que hace referencia el apartado anterior, tengan su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y hayan percibido dichas ayudas o subsidio al menos durante los tres meses consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de percepción de las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario reguladas por el presente Decreto.

Artículo 3º.

1.- Las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario son personales e intransferibles y consistirán en un importe adicional de las ayudas y subsidios anuales ordinarios a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto.

2.- Dichas ayudas se abonarán en cuatro pagas por año haciéndose efectivas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Artículo 4º.

La extinción, suspensión y perdida del derecho a la percepción de ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario se producirá en los mismos supuestos previstos para las prestaciones que complementan.

Artículo 5º.

El Instituto Andaluz de Servicios Sociales elaborará la relación de beneficiarios de ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario, conforme a las normas contenidas en el presente Decreto.

Igualmente corresponderá a este Organismo declarar la extinción, suspensión o pérdida del derecho a la percepción de las ayudas en los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 6º.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos correspondientes en el presupuesto de gastos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales, para hacer frente a las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de la entrada en vigor del presente Decreto, teniendo consideración de créditos ampliables.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA.

La vigencia de las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario, reguladas en el presente Decreto, queda limitada a los ejercicios 1993 y 1994, sin que su concesión implique la consolidación del derecho a continuar percibiéndolas durante ejercicios sucesivos.

SEGUNDA

Para el ejercicio de 1993 la cuantía de las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario se fija en 40.000 ptas. anuales.

DISPOSICION DEROGATORIA.

Queda derogado el Decreto 261/1989, de 19 de diciembre.

DISPOSICIONES FINALES.

PRIMERA.

Se faculta a la Consejera de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de presente Decreto.

SEGUNDA.

El presente Decreto, que tendrá efectos económicos desde el día 1 de enero de 1993, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de marzo de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejero de Asuntos Sociales

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