Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 18/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 67/1993, de 11 de mayo, por el que aprueba el Plan de Lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía y se dictan las normas para su prevención, extinción y reconstrucción de las superficies afectadas.

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Ante el grave riesgo que para el patrimonio natural andaluz supone el elevado número de incendios que por las más diversas causas se producen anualmente en Andalucía y su prolongado periodo de peligro como consecuencia de las singulares condiciones meteorológicas, se precisa disponer de un instrumento que establezca normas de obligado cumplimiento para la prevención y extinción de los incendios y la reconstrucción de las superficies por ellos afectadas.

En el año 1982 se creó el Plan básico de lucha contra incendios forestales, que contiene las normas y directrices para la articulación de medidas de coordinación preventiva y operativa obligatorias para todas las Administraciones Públicas y para el personal de ellas dependientes.

Aunque dicha coordinación e instrumentación se mantiene en el ámbito nacional, la búsqueda de una mayor operatividad en el sistema ha obligado a la aprobación de planes de ámbito autonómico en los que se establezcan las medidas de integración y coordinación así como los medios que se ponen a su disposición. Dentro del marco que supone el Plan de lucha contra los Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus correspondientes planes provinciales, deberán integrarse los que, a estos efectos, elaboren y aprueben las Corporaciones Locales. La incidencia de la ejecución de dichos planes aconseja, a los efectos de adecuación organizativa y reglamentaria, la aprobación de una serie de normas que garanticen una mayor efectividad de las campañas de lucha contra los incendios. En su virtud, a propuesta conjunta de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente, con aprobación de la Consejería de Gobernación y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su reunión del 11 de mayo de

1993

D I S P O N G O

Aprobación del Plan

Artículo primero: Se aprueba el Plan de lucha contra los incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 1993, en adelante Plan INFOCA-93, y el Plan Operativo que desarrolla el área de extinción. El ámbito de aplicación del INFOCA 93 se extenderá a todas las zonas de peligro establecidas en el Decreto 152/1989, de 27 de junio.

Organización

Artículo segundo: La Dirección del INFOCA 93 corresponde al Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía a cuya disposición se pondrán todos los medios materiales y humanos adscritos al mismo, pudiendo requerir la participación de cualquier medio complementario.

Artículo tercero: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior y bajo la inmediata dependencia del Director del Plan se constituyen, con la estructura y funciones que se recogen en el mismo, los órganos siguientes: Un Comité de Coordinación, un Gabinete de Información.

El Comité de Coordinación estará constituido por los Directores Generales de Política Interior, de Desarrollo Forestal y de Conservación de la Naturaleza.

Dependiente del Comité de Coordinación existirá un Centro Operativo Regional para la supervisión y coordinación de los Centros Operativos Provinciales.

Artículo cuarto: La dirección de los planes provinciales estará encomendada a un Comité de Dirección, presidido por el Delegado de Gobernación y del que formarán parte los Delegados Provinciales de las Consejerías de Agricultura y Pesca y de Cultura y Medio Ambiente, el Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente y el Jefe de Servicio de Estructuras Agrarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca. Bajo la dependencia del Comité de Dirección se constituirá el Centro Operativo Provincial que será el órgano de gestión de los medios y recursos disponibles en la provincia.

Artículo quinto: El Director del Centro Operativo Provincial de lucha contra incendios forestales garantizará la ejecución del Plan Provincial.

Los Directores del Centro Operativo Regional y de los

Centros Operativos Provinciales serán nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

De dichos cargos dependerán, directamente y a los efectos del presente Decreto, los responsables técnicos de Coordinación y de Extinción y todo el personal al que se adscriban funciones, permanentes o temporales, en la campaña de lucha contra incendios.

Normas complementarias

Artículo sexto: Se declara época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 1 de junio y el 31 de octubre, pudiendo ampliarse, mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca si las circunstancias así lo aconsejasen.

Artículo séptimo: Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto

152/1989, de 27 de junio, queda prohibido en todos los montes gestionados por las Administraciones Públicas o en los que éstas ejerzan algún tipo de derecho y salvo autorización expresa: a) Transitar fuera de los caminos de uso tradicional.

b) Acampar o pernoctar fuera de los campamentos o zonas establecidas para ello.

Artículo octavo: En todas las vías de acceso que penetren en los montes citados, se podrán establecer los oportunos mecanismos de vigilancia y control, así como proceder a la identificación de cualquier persona mediante la anotación del número

de su Documento Nacional de Identidad y, en su caso, de la matrícula del vehículo utilizado para ello.

En el caso de caminos o pistas de servicio de los montes públicos podrá procederse, si las circunstancias lo aconsejan, a su cierre temporal o permanente.

Artículo noveno: En todos los terrrenos forestales, tanto públicos como privados se prohíbe:

A) Encender fuego fuera de los lugares acondicionados para ello.

B) Arrojar objetos de combustión y lanzar cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego.

C) Abandonar sobre el terreno papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuos o basuras.

Artículo décimo: Se prohíbe, con carácter general, en trabajos agrícolas o forestales, la quema de pastos y rastrojos. Excepcionalmente podrán realizarse quemas conforme a lo establecido en los planes técnicos provinciales aprobados por la Administración Forestal con este fin en los que podrá obligarse a los

titulares de terreno agrícola o forestales a la adopción de medidas preventivas de carácter obligatorio.

Artículo undécimo: Queda prohibida la quema de matorral, restos de cortas, y de residuos, tales como basuras, plásticos, leñas muertas y otros análogos, salvo petición motivada y autorización administrativa expresa, en el ámbito de las zonas de peligro.

Artículo duodécimo: En los casos previstos en el artículo anterior las solicitudes de autorización se dirigirán a los Delegados Provinciales de Agricultura y Pesca o los Directores Provinciales de la Agencia de Medio Ambiente, en su ámbito territorial respectivo, quienes concederán, en su caso, la autorización correspondiente pudiendo establecer cuantas condiciones estime

necesarias para evitar riesgos de propagación de incendios.

Artículo decimotercero: La autorización de las instalaciones de vertederos de residuos sólidos en las zonas de peligro deberá contar, en todo caso, con un informe técnico en el que se fijen las instrucciones específicas que para las zonas de peligro se dicten por la Dirección General de Calidad Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente y en el que se establezcan las medidas de prevención a adoptar para su manejo, que serán de obligado cumplimiento para los Ayuntamiento o responsables de los mismos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera: Por la Consejería de Economía y Hacienda, se propondrán las modificaciones y generaciones de crédito necesarias para el cumplimiento del presente Decreto y del Plan INFOCA-93.

Segunda: Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las oportunas disposiciones en desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferor rango se opongan al presente Decreto.

Segunda: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de mayo de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

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