Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 52 de 18/5/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 66/1993, de 11 de mayo, sobre Ordenación de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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En el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece a la comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes Orgánicas que lo desarrollan y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 de la misma.

la ley de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su artículo 61 que las Administraciones Educativas ejercerán la Función Inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

La consecución de estos objetivos exige la configuración de una eficaz, que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, fomente la activa participación democrática de todos los miembros de la Comunidad escolar, garantice el cumplimiento de las normas, vale para que los procesos y resultados del sistema educativo coincidan con los objetivos establecidos por la Consejería de Educación y Ciencia, colabore en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los Centros, así como en los procesos de renovación pedagógica, participe en la evaluación del sistema educativo y, de forma habitual, asesora, oriente e información e información a la Comunidad escolar y garantice a la Administración un adecuado conocimiento de la realidad educativa.

El Decreto 65/1987, de 11 de marzo, desarrolla la Ordenación de la función Inspectora de la Educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las profundas modificaciones que está experimentando el sistema educativo en el nuevo marco determinado por la Ley de la Ordenación efectuada a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su Disposición Adicional 15., mediante la Ley 23/1988 de 28 de julio, así como la experimentación adquirida hasta la fecha, hacen necesario establecer una nueva Ordenación de la inspección de forma que se asegure el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implantación del nuevo sistema Educativo.

En este sentido, es necesario, en primer lugar, establecer la coordinación de los Servicios Provinciales de Inspección Educativa a fin Educativa de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, establecer el procedimiento para el acceso y permanencia en el ejercicio de la Función Inspectora de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, modificada por al Ley 23/1988, de 28 de julio y Ley 37/88 de 28 de diciembre, en su disposición adicional 15. Por último, diseñar una Inspección cuyo funcionamiento se adapte de manera flexible a las innovaciones pedagógicas y administrativas, así como a las circunstancias y condiciones de las diversas comunidades educativas.

Mediante el presente Decreto se establece la regulación de la Función Inspectora en materia de Educación, exceptuando el nivel universitario, y se encomienda esta función a la Inspección Educativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar de Andalucía, de acuerdo con el Informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1993

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La Función Inspectora en materia de educación será ejercida en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Consejería de Educación y Ciencia, mediante la Inspección Educativa, de acuerdo con el art. 61 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2.

La Inspección Educativa ejercerá las funciones establecidas en este Decreto con respecto a los Centros, programas, actividades y servicios del sistema educativo, a excepción del nivel universitario, que están dentro del ámbito de competencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Artículo 3.

Las funciones de la Inspección Educativa, serán ejercidas por los Inspectores de Educación quienes, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la Comunidad Escolar, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 4.

Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que regula el sistema educativo en todos los Centros docentes públicos y privados y servicios educativos.

b) Velar por el respecto a la conciencia y persona de todos los miembros de la Comunidad Escolar, garantizando los derechos y libertades que les asegura la legislación vigente.

c) Informar y asesorar a la Comunidad Escolar sobre la legislación, instrucciones y directrices emanadas de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, estimulando a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar para una eficaz participación en los Centros educativos, así como promover entre padres y alumnos el conocimiento de sus derechos y deberes en el ámbito educativo.

d) Asesorar a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar en orden a la realización y ejecución de planes de trabajo.

e) Participar en la evaluación del rendimiento educativo de los Centros, del profesorado, de los servicios de apoyo educativos y de la utilización de los correspondientes medios didácticos.

f) Realizar estudios y propuestas sobre escolarización y sobre la óptima distribución del profesorado en los Centros Docentes.

g) Efectuar el oportuno control y seguimiento del cumplimiento de las normas sobre la correcta utilización de los fondos públicos en los Centros docentes no universitarios.

h) Efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de las normas en materia de personal de los centros docentes y servicios educativos en el ámbito de sus competencias.

i) Impulsar y promover la mejora de la práctica docente y el funcionamiento de los centros, así como la renovación pedagógica; colaborar con los órganos competentes de la Consejería en las tareas de perfeccionamiento del profesorado.

j) Informar a la Consejería de Educación y Ciencia, a través de los cauces reglamentarios, de las propuestas concretas emanadas de los Centros, profesores, padres, alumnos y demás sectores implicados en el proceso educativo, o haya conocido en el ejercicio de su actividad.

k) Colaborar con los servicios correspondientes de la Consejería de Educación y Ciencia en el estudio de las necesidades educativas de cada provincia y en la planificación y coordinación de los recursos.

l) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le encomienden.

Artículo 5.

Los Inspectores de Educación en el ejercicio de sus funciones, que realizarán por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la Comunidad Escolar, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Visitar los Centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Las visitas a los Centros y el correspondiente informe será el sistema habitual de trabajo de los funcionarios que desempeñen la Función Inspectora.

b) Tener acceso a la documentación académica, económica y administrativa de los centros docentes y servicios educativos, pudiendo, a tal fin, recabar de éstos los informes, documentos y antecedentes que consideren necesarios.

c) Celebrar reuniones con los diversos sectores de la Comunidad Escolar y órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los Centros.

d) Elaborar los informes que resulten del ejercicio de las funciones de inspección y los que sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, así como levantar, cuando proceda, las actas correspondientes.

e) Realizar los estudios técnicos que en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.

f) Elaborar un plan de trabajo y de acciones concretas que, partiendo de las conclusiones de la evaluación realizada, tienda a resolver las disfunciones encontradas, en colaboración con todos los afectados en su posterior realización.

g) Proponer a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia las medidas oportunas para que los centros y servicios educativos adecuen, en su caso, sus actuaciones a la normativa vigente.

h) Formar parte de las Juntas, Consejos, Comisiones o Tribunales cuando así se determine o proceda su intervención.

i) Cualesquiera otras que en relación con sus funciones les sean asignadas.

Artículo 6.

Uno.- El ejercicio de las funciones establecidas en el art. 4. se realizará con arreglo a un Plan General de Actuación de la Inspección Educativa y de los correspondientes Planes de la Inspección Educativa y de los correspondientes Planes Provinciales de Actividades, que estarán a disposición de aquel sector de la Comunidad Escolar que lo solicite.

Dos.- El Plan General de Actuación de la Inspección Educativa establecerá las actuaciones generales de la Inspección, incluyendo los planes de cada área de trabajo específica.

Tres.- Los Servicios Provinciales de Inspección elaborarán el Plan Provincial de Actividades que concretará las actuaciones previstas en el Plan General.

CAPITULO II

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

SECCION PRIMERA

Estructura de la Inspección Educativa

Artículo 7.

La Inspección Educativa dependerá del Viceconsejero de Educación y Ciencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16. de este Decreto. Su dirección corresponderá al Inspector General de Educación, en los términos previstos en el artículo 11.

Artículo 8.

La Inspección Educativa se organiza con criterios territoriales y de especialización para adaptarse a la estructura de la Consejería y a las distintas etapas educativas, áreas curriculares y programas de la misma.

La actuación territorial se enmarca en zonas educativas dentro del ámbito provincial.

La actuación especializada de los inspectores se enmarca en áreas de trabajo específicas, que podrán ser de ámbito interprovincial.

Artículo 9.

La Inspección Educativa estará constituida por:

a) La Inspección Central de Educación.

b) Los Servicios Provinciales de Inspección Educativa.

SECCION SEGUNDA

INSPECCION GENERAL DE EDUCACION

Artículo 10.

El Inspector General de Educación será un Inspector de Educación, funcionario docente en función inspectora o funcionario docente que reúna los requisitos establecidos en el apartado 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/84 de 2 de agosto.

Artículo 11.

Son funciones del Inspector General de Educación, las siguientes:

a) Ejercer la dirección de la Inspección Educativa en lo referente a las funciones establecidas en el presente artículo, sin menoscabo de lo establecido en el art. 16. del presente Decreto.

b) Elaborar el Plan General de Actuación de la Inspección Educativa y elevarlo al Viceconsejero de Educación para su aprobación, así como realizar la evaluación y el seguimiento de su ejecución y grado de cumplimiento.

c) Coordinar y orientar la elaboración de los Planes de Actividades de los distintos Servicios Provinciales de Inspección Educativa y realizar el seguimiento y evaluación de su grado de cumplimiento.

d) Facilitar la colaboración entre los distintos Servicios Provinciales de Inspección Educativa.

e) Elevar informes y propuestas al Viceconsejero de Educación y Ciencia.

f) Proponer al órgano competente el Programa de Actuación y Perfeccionamiento de la Inspección Educativa.

g) Colaborar en la elaboración de los dictámenes y estudios relativos a la evaluación del Sistema Educativo.

h) Elaborar y remitir al Viceconsejero de Educación y Ciencia la Memoria Anual del funcionamiento de la Inspección Educativa.

i) Cualquiera otras que de acuerdo con la normativa le sean encomendadas.

SECCION TERCERA

INSPECCION CENTRAL DE EDUCACION

Artículo 12.

Bajo la dirección inmediata del Inspector General de Educación, la Inspección Central de Educación estará compuesta por los Inspectores Centrales de Educación.

Artículo 13.

Los Inspectores Centrales serán Inspectores de Educación.

Artículo 14.

Para la realización de tareas de coordinación y asesoramiento técnico de la Inspección Central de Educación, la Consejería de Educación y Ciencia podrá disponer de la colaboración de Inspectores destinados en los Servicios Provinciales de Educación, así como de funcionarios docentes.

Artículo 15.

Los Inspectores Centrales de Educación ejercerán las siguientes funciones:

a) Efectuar el seguimiento de los Planes Provinciales de Actividades, así como evaluar el grado de cumplimiento de los mismos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21. de este Decreto.

b) Realizar las tareas que se le encomiende en el Plan General de actuación de la Inspección Educativa.

c) Efectuar el seguimiento y evaluación de los Servicios Provinciales de Inspección así como de los Inspectores a ellos adscritos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 16. del presente Decreto.

d) Realizar cuantas actividades y visitas les sean encomendadas.

e) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se les asignen.

SECCION CUARTA

SERVICIO PROVINCIAL DE INSPECCION EDUCATIVA

Artículo 16.

Uno.- El Servicio Provincial de Inspección Educativa dependerá del Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, sin perjuicio de la superior dependencia del Viceconsejero de Educación y Ciencia.

Dos.- El Servicio Provincial de Inspección Educativa ejercerá las funciones establecidas en el art. 4. de este Decreto en el ámbito de su provincia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.

Artículo 17.

El Servicio Provincial de Inspección Educativa lo componen todos los funcionarios que desempeñan la función inspectora en el ámbito provincial. Al frente del mismo estará el Jefe del Servicio de Inspección.

Artículo 18.

El jefe del Servicio de Inspección formará parte del Consejo de Ciencia. Su nombramiento se efectuará por el Consejero de Educación y Ciencia, a propuesta del Delegado Provincial.

Artículo 19.

Cuando las características del Servicio de Inspección Provincial de Educación lo hagan necesario, el Delegado Provincial de Educación designará, de entre los funcionarios que se encuentren en el ejercicio de la función inspectora en la provincia, un Inspector Adjunto al Jefe del Servicio quien prestará su asistencia y colaboración,

responsabilizándose de las tareas que éste le delegue y sustituyéndolo en su ausencia.

Artículo 20.

La sede del Servicio Provincial de Inspección Educativa será la Delegación Provincial de Educación sin perjuicio de que determinados puestos de trabajo de función inspectora puedan ser desempeñados en una localidad del área geográfica donde se desarrolla la función.

Artículo 21.

Son funciones del jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa las siguientes:

a) Ejercer la dirección y coordinar la actividad de los Inspectores a su cargo.

b) Elaborar y proponer para su aprobación el Delegado Provincial, el Plan General de Actuación, así como velar por su cumplimiento.

C) Evaluar el funcionamiento del Servicio y la realización del Plan Provincial de Actividades, así como proponer al Delegado Provincial las medidas correctoras oportunas.

d) Elevar informes y propuestas al Delegado Provincial, así como supervisar y tramitar los realizados por los Inspectores a su cargo.

e) Colaborar en los trabajos de evaluación del rendimiento del sistema educativo en su provincia.

f) Elaborar y remitir al Delegado Provincial e Inspector General de Educación la Memoria Anual sobre el funcionamiento del Servicio Provincial de Inspección Educativa.

g) Convocar y presidir las reuniones de los Inspectores Coordinadores a los que hace referencia el artículo 24.

h) Convocar y presidir cuantas reuniones sean necesarias de los miembros del Servicio Provincial de Inspección Educativa para el desarrollo y organización de sus propias tareas.

i) Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa le sean encomendadas

Artículo 22.

Los Inspectores de Educación de los Servicios Provinciales de la Inspección Educativa ejercerán las funciones y tendrán las atribuciones que establecen los artículos 4. y 5. del presente Decreto en el ámbito de su provincia sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30.

Artículo 23.

Para el ejercicio de la función inspectora, el Delegado Provincial de Educación y Ciencia organizará la Provincia en Zonas Educativas. Para su delimitación se aplicarán criterios flexibles y de funcionalidad, teniendo en cuenta, en todo momento, las peculiaridades que presente la estructura escolar y las necesidades educativas de la provincia.

Artículo 24.

A cada zona educativa se le asignará un equipo de inspectores, coordinados por un Inspector-Coordinador.

El Inspector-Coordinador del equipo de zona convocará las reuniones de los inspectores adscritos a la misma, organizará las actuaciones encomendadas al equipo y efectuará su seguimiento y evaluación.

Artículo 25.

La adscripción de los inspectores a las zonas educativas, se realizará de acuerdo con los Planes Provinciales de Actividades, según las necesidades del Servicio y procurando la diversificación en función de las especializaciones a que se refiere el art. 8. Esta adscripción la efectuará el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa, una vez oídos los integrantes.

Artículo 26.

El Inspector-Coordinador del equipo de zona será designado por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, a Propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Inspección Educativa, entre los funcionarios que desempeñan la función inspectora en el ámbito provincial, una vez oídos los integrantes.

SECCION 5.

AREAS ESPECIFICAS DE TRABAJO

Artículo 27.

Para un mejor desarrollo de los objetivos y programas de la Consejería, se establecerán áreas de trabajo específicas. Su constitución y contenido serán determinados por la Consejería de Educación y Ciencia. Cada Inspector se integrará en una de estas áreas de trabajo, en razón de su formación y experiencia profesional.

Son actividades propias de cada área las siguientes:

a) Organizar las actuaciones de los Inspectores en los programas y actividades relacionados con el área.

b) Elaborar estudios y propuestas de actuación en el ámbito asignado, a iniciativa propia, o a petición del órgano competente.

c) Asesorar sobre los temas específicos del área.

Artículo 28.

El Viceconsejero adscribirá a los Inspectores a las distintas áreas de trabajo, a propuesta del Delegado Provincial correspondiente. Esta adscripción será revisada y actualizada periódicamente de acuerdo con los programas y objetivos de la Consejería, una vez oídos los integrantes.

Artículo 29.

Cada área de trabajo contará con un coordinador, designado por el Inspector General de Educación. Le corresponderá coordinar la actuación de los inspectores del área, elaborar la propuesta del plan de trabajo del área, de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Actuación y los Planes Provinciales de Actividades, y efectuar el seguimiento y evaluación del mismo, siguiendo las instrucciones de la Inspección Central de Educación.

Artículo 30.

La actuación de los inspectores como miembros de un área de trabajo en un centro o servicio educativo, se hará de manera coordinada con los inspectores del equipo de la zona de dicho centro o servicio educativo. Un Inspector podrá actuar, como miembro de área de trabajo, en zonas diferentes a la de su adscripción, tanto a nivel provincial como interprovincial.

CAPITULO III

DESEMPE#O ACCESO Y PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCION INSPECTORA EDUCATIVA.

SECCION PRIMERA

Desempeño de la Función Inspectora

Artículo 31.

Los puestos de trabajo de función inspectora serán desempeñados por:

1.- Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa que tengan su destino definitivo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2.- Los funcionarios con titulación de Doctor, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero pertenecientes a los Cuerpos y Escalas en que se ordena la Función Pública Docente que hayan accedido a la función inspectora.

SECCION SEGUNDA

ACCESO A LA FUNCION INSPECTORA

Artículo 32.

El acceso a los puestos de trabajo de Inspección Educativa por los funcionarios docentes que reúnan los requisitos señalados en el apartado

2 del artículo anterior se realizará por concurso público, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 33.

Uno.- El concurso para acceso a puestos de trabajo de la función inspectora será evaluado por una Comisión de Valoración designada por el Consejero de Educación y Ciencia.

Dos.- Dicha Comisión de Valoración, cuya composición figurará en las diferentes convocatorias, constará, al menos, de cinco miembros de entre funcionarios, de igual o mayor nivel y titulación que la requerida para poder participar en el concurso de acceso, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia. Como mínimo dos quintas partes de los mismos serán Inspectores de Educación, designados por sorteo.

Actuará como secretario de la Comisión un funcionario de la Consejería de Educación y Ciencia, con voz, pero sin voto.

Artículo 34.

Uno.- La Convocatoria del concurso deberá incluir, en todo caso, la denominación, descripción y localización del puesto de trabajo, así como el baremo correspondiente que contemplará necesariamente los siguientes méritos:

a) Los méritos académicos.

b) Los méritos profesionales.

c) La antigüedad como funcionario de carrera en los Cuerpos Docentes.

Dos.- Para tomar parte en las convocatorias de acceso a la función inspectora deberán acreditarse, como mínimo, cinco años de experiencia docente como funcionario de carrera.

Artículo 35.

El concurso público de acceso a los puestos de trabajo de Inspección Educativa tendrá tres fases:

1.- En esta fase se valorarán los méritos académicos y la antigüedad como funcionario de carrera en los Cuerpos Docentes. La puntuación máxima a asignar en esta primera fase no podrá superar el 30% de la puntuación máxima posible en la segunda fase.

2.- La presentación de un Proyecto de Inspección y la defensa oral del mismo.

En esta fase se valorará el Proyecto de Inspección presentado por el candidato y sus méritos profesionales.

3.- Los funcionarios seleccionados tras la evaluación de las dos fases anteriores deberán superar un curso de especialización de carácter selectivo.

Artículo 36.

En cada convocatoria se fijarán las puntuaciones máximas y mínimas de las dos primeras fases, así como los contenidos, duración y evaluación del curso de especialización a que se refiere la 3. fase.

Para ser evaluado en la fase 2. y 3., será necesario superar la puntuación mínima establecida para la fase anterior.

Artículo 37.

Uno.- Realizad el curso de especialización a que se refiere el artículo

35. 3., los concursantes que lo hubieran superado serán nombrados por un período de tres años para el ejercicio de la función inspectora en el puesto que les corresponda, según la puntuación global que hayan obtenido y en relación con el orden de petición efectuada por ellos.

Dos.- El número de participantes que supere el curso selectivo no podrá ser superior, en ningún caso, al número de plazas ofertadas al concurso.

Artículo 38.

Uno.- Los funcionarios docentes que, al finalizar el período de tres años, deseen continuar en el ejercicio de la función inspectora, deberán solicitar su continuidad a la Consejería de Educación y Ciencia, en los primeros tres meses del tercer año de ejercicio de la función.

Dos.- La renovación se producirá una vez que haya tenido lugar una valoración positiva de la experiencia en el ejercicio de la función inspectora.

Esta valoración será realizada por una Comisión designada al efecto por el Consejero de Educación y Ciencia. Constará, al menos, de cinco miembros de entre funcionarios, de igual o mayor nivel y titulación que la requerida para participar en el concurso de acceso dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia. Como mínimo, dos quintas partes de los mismos serán Inspectores de Educación, designados por sorteo. No podrán pertenecer a dicha Comisión los funcionarios que desempeñen la función inspectora pertenecientes a la promoción objeto de evaluación ni a las posteriores.

Tres.- La Comisión de acuerdo con los resultados del proceso realizará la propuesta, positiva o negativa, al órgano competente de la Consejería de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta, en todo caso:

a) El informe de los correspondientes Delegados Provinciales y/o del Inspector General de Educación y, en su caso del Viceconsejero sobre el trabajo desempeñado en la función inspectora durante los tres años objeto de evaluación, que tendrán en cuenta el informe anual del Jefe del Servicio Provincial de Inspección.

b) La presentación por parte del interesado de una memoria referida a su actuación en el ejercicio de la función inspectora.

Cuatro.- Los funcionarios docentes que al finalizar el período de seis años de ejercicio continuado de la función inspectora deseen seguir por tiempo indefinido en el ejercicio de la misma, deberán solicitarlo a la Consejería de Educación y Ciencia durante los tres primeros meses del sexto año de ejercicio de la función. La valoración del trabajo realizado servirá de base para la propuesta de continuidad indefinida, que será realizada conforme a los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 39.

Los funcionarios que hayan superado el procedimiento descrito en el apartado cuarto del artículo anterior, tendrán derecho al desempeño de puestos de función inspectora por tiempo indefinido, con carácter personal y permanente.

Artículo 40.

Uno.- Los funcionarios que, pasados los tres o seis años, no manifiesten su deseo de continuar en el ejercicio de la función inspectora, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38., se incorporarán a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas a través de la participación en los correspondientes concursos, reconociéndoseles un derecho preferente a la localidad de último destino como docentes.

Dos.- Los funcionarios docentes que no hayan obtenido la renovación, se incorporarán igualmente a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas según el procedimiento previsto en el apartado anterior.

Tres.- Los funcionarios docentes, que estén ejerciendo la Función Inspectora, podrán renunciar a la misma mediante su incorporación a los puestos correspondientes a sus Cuerpos o Escalas según el procedimiento previsto en el apartado uno anterior. Dicha renuncia supondrá, en todos los casos, la pérdida de los derechos derivados del concurso de méritos para el acceso a la función inspectora en que participaron. La renuncia será aceptada siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

Artículo 41.

Los funcionarios docentes que se encuentren en el ejercicio de la función inspectora sólo podrán participar en los concursos de méritos previstos para la movilidad entre los Cuerpos y Escalas docentes y la adquisición de la condición de Catedrático, establecidos en la disposición adicional décimosexta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

La obtención de un puesto de trabajo, a través de otro tipo de concurso de méritos, supondrá la pérdida de todos los derechos derivados del concurso de méritos a la función inspectora educativa en el que participaron.

Artículo 42.

Por necesidades del servicio y a propuesta de la Delegación Provincial, la Consejería de Educación y Ciencia, podrá nombrar de entre los funcionarios docentes que cumplan los requisitos previstos en el artículo

31.2 inspectores provisionales. El tiempo de servicios así prestados no se computará a ningún efecto de manera distinta a la prevista para los servicios docentes en el baremo para el acceso a la función inspectora.

En todo caso, las vacantes cubiertas temporalmente por este procedimiento deberán incluirse en la primera convocatoria posterior al nombramiento.

Artículo 43.

Las convocatorias de acceso a la función inspectora, incluirán, en todo caso, los puestos de trabajo que hayan quedado vacantes después de haberse resuelto los concursos de traslados a que se refiere el art. 45.

Artículo 44.

La Administración Educativa organizará periódicamente cursos de perfeccionamiento profesional para inspectores.

Asimismo, facilitará a los inspectores la asistencia a aquellas actividades de formación que puedan contribuir a su actualización profesional. Entre estas actividades se podrá incluir el ejercicio de la docencia.

SECCION TERCERA

CONCURSO DE TRASLADOS

Artículo 45.

Uno.- Previamente a la convocatoria de los concursos de méritos para el acceso a la función inspectora, se convocará un concurso de traslados en en que, en todo caso, podrán participar:

a) Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.

b) Los funcionarios docentes que se encuentren en el ejercicio de la función inspectora en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Dos.- Será requisito para participar en los concursos de traslados dos o más años de permanencia en el puesto de destino.

Tres.- En las convocatorias del concurso de traslados, a los que se refiere el apartado anterior, se reservará el 30% de plazas convocadas para su provisión por funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa. Las vacantes incluidas en esta reserva que queden desiertas podrán acumularse a las ofertadas para los funcionarios docentes en función inspectora, de acuerdo con lo que al efecto se establezca en la convocatoria.

Artículo 46.

Los méritos de los concursantes serán valorados por una Comisión presidida por el Inspector General de Educación y por cuatro inspectores de educación, designados por sorteo, que actuarán como vocales. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Consejería de Educación y Ciencia.

Entre los méritos a valorar se incluirán los profesionales, la antigüedad como funcionarios y el tiempo de ejercicio de la función inspectora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Para las áreas de Tecnología de la Educación Secundaria y ciclos formativos de grado medio y superior de Formación Profesional, la Consejería de Educación y Ciencia podrá adscribir a funcionarios docentes de los grupos A o B en tareas de inspección de dichas áreas. El ejercicio de las tareas lo realizarán formando parte de los equipos de zonas y áreas de trabajo, según lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA.- Se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Función Inspectora Educativa que incluirá todos los puestos correspondientes a la Inspección General, Inspección Central y a los Servicios Provinciales de Inspección Educativa, conforme figura en el Anexo I de este Decreto.

TERCERA.- Se atribuyen a la Consejería de Educación y Ciencia las competencias que el ordenamiento jurídico reconoce a la Consejería de Gobernación, respecto al personal que desempeñe los puestos de Inspección Educativa de la Relación de Puestos de Trabajo del Anexo I, para cuya modificación se faculta al Consejero de Educación y Ciencia previo informe favorable de las Consejerías de Gobernación y Economía y Hacienda.

CUARTA.- 1. Los funcionarios adscritos a los puestos de Función Inspectora Educativa percibirán las retribuciones que actualmente vienen devengando, siéndoles de aplicación, en la forma que se regule, la percepción de sexenios.

2. La Consejería de Educación y Ciencia, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Gobernación, podrá regular la percepción de un complemento de productividad para los puestos de Función Inspectora Educativa.

QUINTA.- Los puestos de trabajo de Inspección Educativa correspondientes a la Inspección Central de Educación y a los Servicios Provinciales de Inspección Educativa, que figuran actualmente en la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación y Ciencia y que se relacionan en el Anexo II de este Decreto, se integran en la Relación de Puestos de Trabajo de la Función Inspectora Educativa, que figura en el Anexo I.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los funcionarios docentes que han accedido a la Función Inspectora por el concurso de méritos para la provisión de puestos vacantes de función inspectora entre funcionarios de Cuerpos Docentes, convocado por Orden de

24 de agosto de 1987, y sigan en su ejercicio a la entrada en vigor de este Decreto, mantendrán los derechos recogidos en la citada Orden de convocatoria en relación con su situación administrativa. Esta reserva de derechos se extinguirá respecto de aquellos que, finalizados el período de seis años en el ejercicio de la función inspectora, continúen con carácter indefinido en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

SEGUNDA.- Queda derogado el Decreto 65/1987, de 11 de marzo, sobre Ordenación de la Función Inspectora de la Educación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cualquier otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo establecido en este Decreto.

TERCERA.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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