Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 20/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 14 de mayo de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas de transportes en general por carretera en Almería, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por el Sindicato Provincial de transportes y Telecomunicaciones de UGT y CCOO. de Almería, ha sido convocada huelga, de 0000 horas a 24 horas de los días 21 y 31, ambos inclusive, de mayo y 1 al 4, ambos inclusive, de junio de 1993, y que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas de transportes en general por carretera en Almería.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también completa la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de trabajo, faculta a la Administración para, en Los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las necesidades a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias 11, 26 y 33/1981 y 27/1989 ha sentado La doctrina en material de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumidas últimamente por la sentencia de dicho tribunal 43/1990, de 15 marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que las empresas de transportes en general por carreteras de la provincia de Almería prestan un servicio esencial para la comunidad, cual el facilitar la circulación de los ciudadanos en la referida Provincia, así como el transporte urgente de enfermos en ambulancias a los centros sanitarios. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos en la forma que se establece por la presente orden, por cuanto que la falta de transportes públicos de viajeros urbanos, interurbanos y de enfermos por ambulancias en el indicado ámbito territorial, es incompatible con el ejercicio del derecho fundamental a la libre circulación, así como los derechos fundamentales a la salud y a la vida proclamados en los artículos 15, 19 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las parte afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículo 28.2 15,19 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del estatuto de Autonomía de Andalucía; Real decreto

4.043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983; y Real Decreto 635/1984, de

26 de marzo, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1 La situación del huelga que, en su caso, pudiera afectar a los trabajadores de las empresas de transportes en general por carretera en la provincia de Almería, convocada de 0000 horas a 24 horas de los días 21, 24 al 31, ambos inclusive, es mayo y 1 a 4, ambos inclusive, de junio de 1993, se entenderá condicionado al mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden. Artículo 2 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos que se determinen conforme al artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del real Decreto Ley 17/1977, de

4 de Marzo.

Artículo 3 Los artículo anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4 La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de mayo de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN LAGOS CONTRERAS Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras públicas y Transportes

Ilmo. So. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director general de Administración Local y Justicia. Ilmo. Sr. Director General de Transportes

Ilmo. Sr. Delegados provinciales de las Consejerías de Trabajo, Gobernación, y Obras Públicas y Transportes de Almería.

ANEXO

TRANSPORTES INTERURBANOS

A) Servicios regulares de cercanías el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad.

B) Servicios regular de medio y largo recorrido el 25% de los servicios prestados en situación de normalidad.

En los dos supuestos anteriores, para aquellas poblaciones en que sólo exista un servicio diario en cualquiera de ello, éste deberá mantenerse los lunes, miércoles y viernes.

SERVICIOS ESPECIALES

Servicios destinados al traslado de enfermos a los Centros sanitarios de ambulancias: el 100%

En todos, los casos, los porcentajes señalados comprenderán tanto la condución y el cobro de los vehículos, como el mantenimiento, repostaje, Limpieza y reparación de los mismos.

Descargar PDF