Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 15/6/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 77/1993, de 8 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de uso colectivo.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El notable incremento que las actividades deportivas y recreativas han experimentado durante los últimos años en la Comunidad Autónoma de Andalucía, han incidido muy directamente en el aumento del número de piscinas y de sus usuarios, de forma paralela al desarrollo turístico alcanzado en la región.

Por otra parte, los avances tecnológicos producidos en las últimas décadas en el tratamiento de depuración de aguas, así como en las técnicas y materiales de construcción, hacen necesario adaptar las normas existentes a las exigencias técnico-sanitarias y de seguridad actuales, con el fin de reducir el potencial riesgo sanitario derivado del uso y disfrute de estas instalaciones, promoviendo la remodelación de las ya existentes y evitando en lo sucesivo el funcionamiento deficiente de las piscinas.

Asimismo la Constitución española consagra en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud y faculta a los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

Dado que el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo; y teniendo en cuenta lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado mediante el Real Decreto

2816/1982, de 27 de agosto, se hace necesario desarrollar y refundir la normativa vigente, concretando los mecanismos e instrumentos precisos para el control de las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de pública concurrencia.

De conformidad con previsto en el artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en el Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia en materia de sanidad e higiene.

En la elaboración del presente Reglamento se ha dado audiencia a la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, a la Asociación Española de Industrias y Técnicas de Piscinas de Instalaciones Deportivas, a la Federación Andaluza de Salvamento y Socorrismo, así como a diversas Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión celebrada el día 8 de junio de

1993,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Sanitario de piscinas de uso colectivo, que figura como Anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- Las normas establecidas en este Reglamento serán aplicables sin perjuicio de las competencias reconocidas al resto de las Administraciones públicas, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

SEGUNDA.- En todo lo no regulado por la presente norma, será de aplicación supletoria la normativa estatal vigente sobre la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- 1. Las piscinas en fase de construcción dispondrán de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la presente norma, para realizar las modificaciones necesarias de adaptación a las prescripciones de este Reglamento.

2. Las piscinas ya construidas que soliciten licencia para realización de obras de reforma o ampliación, deberán adecuarse a lo establecido en la presente norma.

3. Para la adaptación de las piscinas ya construidas a las prescripciones de este Reglamento, se fijan los siguientes plazos, contados a partir del día siguiente al de su entrada en vigor:

- 1 año, para lo referente al contenido de los artículos 7, 9 y 11.1, 2,

3, y 4.

- 3 años, para lo relativo a los artículos 8, 11.5, 25 y 30.1.

- 5 años, para lo que se prevé en los artículos 6 y 24.

SEGUNDA.- El personal con título reconocido para la práctica de actividades de salvamento y socorrismo acuático, dispondrán de un plazo de cinco años, a partir de la entrada en vigor de la presente norma, para convalidar su título por el Técnico en Salvamento Acuático, a que se refiere el artículo 35 del Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

SEGUNDA.- Se faculta al Consejero de Salud para dictar las disposiciones precisas en desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de junio de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA Y TORNERO

Consejero de Salud

ANEXO

REGLAMENTO SANITARIO DE PISCINAS DE USO COLECTIVO

Título I

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1

1. El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las normas que regulan el control de la calidad higiénico sanitaria de las piscinas de uso colectivo y sus diversas instalaciones y servicios, el control de la calidad sanitaria del agua y de su tratamiento, su aforo, la educación sanitaria y el comportamiento de sus usuarios, el régimen de autorizaciones, vigilancia, registro e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento de este Reglamento.

ARTICULO 2

1. Se entenderá por piscina todo establecimiento o instalación que conlleva la existencia de uno o más vasos artificiales destinados al baño colectivo o a la natación, así como los equipamientos necesarios para el desarrollo de estas actividades.

2. Las partes que componen la piscina son:

- El área de los vasos, constituida por las láminas de agua y las playas.

- Las zonas de estancia compuestas por las áreas de hierba u otro pavimento, que sirven para el juego, el descanso o la permanencia de los usuarios.

- Las instalaciones o servicios auxiliares: vestuarios, aseos, servicios sanitarios y de seguridad y equipos de operación y mantenimiento de las instalaciones.

3. Se consideran piscinas privadas de uso familiar, aquéllas cuyos usuarios integren comunidades de vecinos correspondientes a un máximo de

20 viviendas.

4. Se estiman como piscinas privadas de uso colectivo, aquéllas cuyo usuarios se encuentran integrados en urbanizaciones, apartamentos y comunidades de vecinos superiores a 20 viviendas, usuarios de alojamientos turísticos y campamentos, albergues y colegios.

5. Son piscinas públicas aquéllas no comprendidas en los apartados anteriores independientemente de su titularidad.

ARTICULO 3

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Reglamento: las piscinas privadas de uso familiar, los baños terapéuticos, termales y otros dedicados a usos exclusivamente médicos, que estarán sometidos a su legislación específica, al igual que las dedicadas exclusivamente a uso deportivo y competiciones.

Las piscinas polivalentes donde, además de esta actividad recreativa, alguno de los vasos esté destinado temporal o definitivamente a actividades deportivas, terapéuticas o termales, deberán cumplir todo lo contenido en esta norma.

Título II

INSTALACIONES Y SERVICIOS

Capítulo I

COMPONENTES, CARACTERISTICAS DEL VASO E INSTALACIONES DE SU ENTORNO.

ARTICULO 4

1. Toda piscina tendrá un aforo máximo de usuarios, entendiéndose éste como la capacidad máxima de alojamiento del recinto. Dicho aforo será de tres personas por cada dos metros cuadrados de lámina de agua en las piscinas al aire libre y de una persona por metro cuadrado en las piscinas cubiertas. La cifra correspondiente al aforo máximo quedará expuesta en lugar visible tanto en la entrada del establecimiento en su interior.

2. En todo el recinto de la piscina deberán cumplirse los requisitos sanitarios en lo relativo a materiales, construcción y disposición de los elementos. No se utilizarán materias ni recubrimientos susceptibles de constituirse en substrato para el crecimiento microbiano. Será obligatoria la limpieza y desinfección periódica de todas las superficies sólidas.

3. Los materiales utilizados para la construcción deberán ser tales, que no aporten riesgos sanitarios, garantizando la ausencia de accidentes. En todas las instalaciones y servicios, se evitará cualquier tipo de elemento o construcción que impida o dificulte el uso de los mismos por aquellas personas afectadas por cualquier tipo de discapacidad orgánica.

4. Todas las instalaciones dispondrán de ventilación adecuada al exterior, los materiales de los parámetros verticales y horizontales que puedan estar en contacto con el agua serán de naturaleza impermeable, sin entradas angulares, de fácil limpieza y desinfección; los suelos serán antideslizantes y contarán con sistemas de evacuación de manera que se eviten encharcamientos.

ARTICULO 5

1. La construcción del vaso se ajustará a lo establecido por la técnica para este tipo de obras.

2. Cualquiera que sea la forma del vaso, esta deberá garantizar plenamente unas óptimas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad evitando la existencia de ángulos, recodos y obstáculos que dificulten la circulación del agua o representen peligro para los usuarios. Asimismo, deberán evitarse las obstrucciones subacuáticas de cualquier naturaleza que puedan retener al usuario bajo el agua.

3. Las paredes del vaso serán verticales y con ángulos redondeados. Tanto estas como el fondo deberán estar revestidas por materiales lisos, impermeables, antideslizantes y resistentes a los productos utilizados en el tratamiento y conservación del agua, serán de color claro y de fácil limpieza y desinfección.

ARTICULO 6

1. El fondo del vaso deberá tener una pendiente mínima del 2% y máxima del 10% en profundidades menores de 1,40 m.

En ningún caso podrá superarse el 35% de pendiente. El cambio de nivel estará debidamente señalizado para el usuario, así como las profundidades máxima y mínima.

2. El sistema de desagüe del fondo del vaso, será de dimensión suficiente para permitir la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos. Estará adecuadamente protegido para evitar accidentes. El agua evacuada irá a la red de saneamiento cuando esta exista, y en su ausencia, al lugar indicado según la normativa vigente. En ningún caso podrá reciclarse este agua para el uso de las instalaciones de la piscina.

ARTICULO 7

1. Los vasos de las piscinas se clasifican en:

a) Infantiles o de "chapoteo".- Son las destinadas a usuarios menores de seis años. Su emplazamiento deberá estar dispuesto, de forma que los niños no puedan acceder involuntariamente a otros vasos. Tendrán una profundidad comprendida entre 0,20 y 0,40 metros como máximo, estarán dotados de suelo antideslizante, su fondo no ofrecerá pendientes superiores al 10%, y aquéllas de nueva construcción, dispondrán de un sistema de depuración independiente del de los vasos para adultos.

b) De recreo y uso polivalente.- Deberán tener una profundidad mínima de

1,20 metros que puede aumentar progresivamente hasta 1,40 metros.

A partir de este punto, el aumento de la profundidad podrá ser mas brusco con la pendiente especificada en el artículo 6.1.

c) Deportivas.- Tendrán las características técnicas que se determinen para la práctica de cada deporte, incluyendo las de saltos, cuya profundidad estará relacionada con la altura de las plataformas y trampolines. Requerirán la homologación de la Federación Andaluza de Natación.

ARTICULO 8

Las playas que rodean al vaso estarán construidas de material antideslizante e impermeable, debiendo conservarse en todo momento en perfectas condiciones higiénicas. Tendrán una anchura mínima de un metro y con ligera pendiente hacia el exterior que evite los encharcamientos y vertidos de agua hacia el vaso. Estarán libres de obstáculos e instalaciones que impidan su correcta limpieza.

ARTICULO 9

1. Para el acceso al interior del vaso, se instalará como mínimo una escalera de acceso al mismo, por cada veinte metros o fracción del perímetro del mismo.

2. Las escaleras estarán construidas con materiales inoxidables, de fácil limpieza y desinfección, y con peldaños de superficie plana y antideslizante, de forma que garanticen en todo momento la seguridad del usuario.

3. Asimismo, las escaleras estarán empotradas en su extremos superior y sin llegar al fondo del vaso, alcanzaran bajo el agua la profundidad suficiente para salir de ella con comodidad. Para reducir los riesgos de accidentes, las escaleras se colocarán de modo que no sobresalgan sobre el plano de la pared del vaso y sus dos brazos tendrán una altura diferente. Esta diferencia será al menos de 30 cms.

4. En todos los vasos de uso público, excepto en los infantiles o de chapoteo, se colocará al menos una escalera adaptable que pueda ser utilizada por personas con movilidad reducida.

ARTICULO 10

1. Salvo en los vasos infantiles o de chapoteo, se colocarán flotadores salvavidas en número igual o mayor al de escaleras y nunca inferiores a dos, en lugar visible y de fácil acceso para los bañistas. Además, dichos flotadores dispondrán de cuerdas de longitud no inferior a la mitad de la anchura máxima de la piscina mas tres metros.

2. En todo el perímetro de los vasos con profundidad mayor a 1 metro, se colocará un reborde que posibilite asirse a él con los dedos.

ARTICULO 11

1. En los paseos o playas que rodean al vaso, se instalarán duchas de regadera, con agua potable y como mínimo en número igual al número de escaleras de acceso al vaso.

2. El plato de las duchas, deberá ser de material lavable, antideslizante y de fácil limpieza y desinfección. No se permitirá la recirculación del agua procedente de las duchas, siendo el desagüe directo a la red de saneamiento.

3. Se prohibe la existencia de canalillo o lavapiés circundantes al vaso de la piscina.

4. Las piscinas privadas de uso colectivo y públicas deberán disponer, al menos, de una ducha de fácil utilización por las personas con movilidad reducida.

5. Aquellas piscinas privadas de uso colectivo y públicas de nueva construcción que sean descubiertas, deberán contar con pediluvios de acceso al vaso de una profundidad, al menos, de 0,10 metros, una longitud no inferior a 2 metros y una anchura suficiente para no ser evitadas. El agua que contengan estos pediluvios, deberá estar perfectamente clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse, en ningún caso, con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.

En las piscinas cubiertas queda prohibida la instalación de pediluvios.

ARTICULO 12

1. Los trampolines y plataformas serán de material antideslizante, resistente y no astillable, debiendo garantizar en todo momento la seguridad de los usuarios. Estarán provistos de escaleras con pasamanos y peldaños de superficie plana y lisa, no resbaladiza, de cantos redondeados y sin aristas vivas.

2. Queda prohibida la utilización de trampolines y plataformas cuando superen el metro de altura en piscinas de usos polivalentes, durante su uso para finalidades recreativas.

3. Los deslizadores y toboganes serán de material inoxidable, lisos, sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a los usuarios. Se colocarán de forma que no entorpezcan la utilización de los trampolines, en piletas especiales o en zonas acotadas en los vasos destinados al recreo y a la natación. La profundidad en el área de caída estará comprendida entre 1 y 1,20 metros.

ARTICULO 13

1. Las piscinas cubiertas tendrán una capacidad en el recinto, que permita la relación de 8 metros cúbicos de aire, por metro cuadrado de superficie de lámina de agua.

2. Dispondrán de las instalaciones técnicas necesarias que aseguren la renovación constante del aire del recinto, oscilando la temperatura del agua entre los 20 y 24. c., con una temperatura ambiente superior a la del agua del vaso en 2 o 4. c. y una humedad relativa que no exceda del

50%.

3. Diariamente se anotarán en el Libro de Registro de la piscina los datos correspondientes a temperatura del agua, temperatura ambiental y humedad relativa del aire.

Capítulo II

CONDICIONES Y TRATAMIENTO DEL AGUA DE LOS VASOS

ARTICULO 14

El agua de abastecimiento a las piscinas, deberá proceder de la red de suministro público, siempre que sea posible. Cuando no provenga de la red, será necesario un informe sanitario favorable de la calidad del agua utilizada. Esta tendrá las características establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 15

El agua contenida en los vasos de la piscina, deberá ser filtrada y las mucosas, no presentará características organolépticas desagradables, ni contendrá sustancias que supongan un riesgo para la salud de los usuarios Sus características físico-químicas y microbiológicas deberán encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el Anexo I.

ARTICULO 16

1. Con el fin de garantizar la calidad del agua de los vasos, deberá existir una planta depuradora, adecuada a la naturaleza del agua nueva y del agua recirculada, de forma que asegure el mantenimiento de los parámetros recogidos en el Anexo I.

2. Durante el tiempo de funcionamiento, el agua del vaso de la piscina deberá renovarse de forma continuada. El ciclo de depuración de todo el volumen de agua del vaso no será superior a una hora en las de chapoteo, dos horas para los vasos o parte del vaso de profundidad inferior a 1,40 m. y cuatro horas para todos los demás vasos o parte del vaso de profundidad superior a 1,40 m.

3. A fin de conocer en todo momento la proporción del agua recirculada, respecto al total de agua renovada, será obligatorio instalar un contador en la entrada de alimentación del vaso y un caudalímetro en la salida del agua filtrada y antes de su entrada en dicho vaso.

4. Las bocas de entrada del agua del vaso, serán colocadas de forma que aseguren un régimen de recirculación uniforme de toda la masa del agua, y siempre deben estar situadas por encima del rebosadero perimetral, que será obligatorio en aquellas que tengan mas de 300 m2. de nueva creación, con el fin de impedir su retorno a la red de distribución del agua de consumo.

Sólo en aquellos vasos que tengan una lámina de agua inferior a 300 m2., se podrá utilizar skimmers, debiéndose instalar como mínimo un skimmer por cada 25 m2. de lámina de agua.

ARTICULO 17

1. Tanto los aparatos como los productos utilizados para el tratamiento del agua de los vasos de la piscina, deberán contar con la homologación del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. Si existiera ozonización, se acompañará siempre de la adición de un desinfectante compatible, con efecto residual.

3. Queda prohibida cualquier aplicación directa de productos químicos al agua contenida en el vaso. Para el tratamiento sistemático de la misma, habrá que recurrir a sistemas de dosificación que funcionen conjuntamente con el de recirculación del agua, permitiendo la disolución total de los productos utilizados para el tratamiento.

4. La manipulación y almacenamiento de los productos químicos, se realizará en lugares no accesibles a los bañistas, de máximo aislamiento y mantenimiento siempre las debidas precauciones.

5. Lo establecido en el presente artículo, en relación con los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua, se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las diferentes disposiciones sobre la declaración, los criterios de calidad, las normas de envasado y etiquetaje, la comercialización y cualquier otro que les afecte.

ARTICULO 18

Se vaciará totalmente el agua de la piscina para su limpieza y desinfección al menos una vez al año para las piscinas no cubiertas, dos veces al año para cubiertas y siempre que la autoridad sanitaria lo considere oportuno.

Al finalizar la temporada permanecerán los vasos convenientemente protegidos al objeto de prevenir accidentes.

ARTICULO 19

El 5% del volumen total del agua de los vasos deberá ser renovada como mínimo cada 24 horas.

ARTICULO 20

Cuando en los vasos haya de utilizarse agua caliente, será de aplicación la normativa vigente específica sobre instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

El almacenamiento del agua caliente se realizará en condiciones que impidan la proliferación de microorganismos, parásitos o patógenos.

ARTICULO 21

1. La toma de muestras del agua para su análisis se realizará en puntos diferentes del vaso, preferentemente en los que se sospeche una mas lenta renovación o cualquier otra causa posible de deterioro.

2. Un mínimo de dos veces al día, una antes del inicio de la jornada y otra en el momento de máxima concurrencia, en las piscinas donde se realice la desinfección del agua con compuestos de: Cloro residual libre y Cloro residual total e isocianuratos en su caso, pH y transparencia. En el resto, aparte del pH y transparencia los parámetros a controlar se fijarán en cada caso en el informe sanitario preceptivo. En los vasos cubiertos deberá controlarse asimismo la temperatura del agua y del ambiente.

3. Dos veces al mes se determinarán: Amoniaco, Bacterias aerobias, Coliformes fecales y totales, Estafilococo aureus, Larvas y Algas.

4. El resto de los parámetros fijados en el Anexo I deberán ser analizados una vez al mes, en un laboratorio acreditado, en cuyo caso el traslado de las muestras se realizará con las garantías suficientes.

5. La empresa gestora de la instalación, deberá disponer de medios, reactivos e instrumental necesario para la realización de los controles a los que se hace referencia.

ARTICULO 22

Las piscinas afectadas por este Reglamento, deberán contar con un libro de Registro y Control de la calidad del agua, debidamente diligenciado, por cada uno de los vasos de las instalaciones, cuyo modelo figura en el Anexo II.

En dicho libro existirá:

a) Una ficha de identificación del vaso, que será cumplimentada por el propietario al iniciarse la temporada o cuando exista alguna variación en la desinfección y/o depuración.

b) Hojas de registro, donde se anotarán diariamente los datos específicos de calidad del agua, para los cuales deberá contarse con los aparatos y reactivos necesarios.

El libro de Registro y Control de la calidad del agua se encontrará siempre a disposición de las autoridades sanitarias y de aquellos usuarios que lo soliciten.

CAPITULO III

SERVICIOS Y OTRAS INSTALACIONES ADICIONALES

ARTICULO 23

Todos los servicios e instalaciones del área de vasos y zonas de estancia se ajustarán a lo expresado en el artículo 4 del presente Reglamento.

ARTICULO 24

1. Los vestuarios serán cabinas de uso individual. Su capacidad será la adecuada a la de posibles usuarios, y como mínimo según lo previsto para la ocupación de 1/4 del aforo de usuarios potenciales del recinto o para las piscinas cubiertas, y de 1/6 en las descubiertas.

2. Los vestuarios deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Eliminación de barreras arquitectónicas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo.

b) Ventilación adecuada.

c) Separación entre locales con diferencia de temperatura, en caso de piscinas cubiertas.

d) Utilización de materiales y diseño que aseguren una correcta limpieza y una desinfección periódica.

e) Los suelos dispondrán de sistemas adecuados y eficaces para la evacuación del agua.

f) Habrá separación de espacios para la circulación con pies calzados y con pies descalzos.

3. Contarán con armarios de material inoxidable y de fácil limpieza o, en su defecto, de guardarropas común, con servicio de recogida, con colgadores y bolsas preferentemente de un sólo uso, o al menos fácilmente lavables después de cada uso.

4. En las comunidades pequeñas de vecinos y en alojamientos turísticos donde las viviendas estén muy próximas a las piscinas, se podrá permitir, según determine la autoridad sanitaria, la inexistencia de vestuarios.

5. En las piscinas de uso polivalente podrá considerarse como tal, cualquier otro vestuario de utilización pública, con fácil acceso a la piscina y que reúna las condiciones higiénicas adecuadas.

ARTICULO 25

1. A efectos de cálculo del número de duchas que deben disponer los vestuarios, se utilizará la superficie de lámina de agua, entendida esta como la suma de los diferentes vasos.

En las piscinas cubiertas, hasta 200 m2. de superficie de lámina de agua:

1 ducha por cada 20 m2. Para piscinas de más de 200 m2. de superficie de lámina de agua, se aplicará la fórmula 6+(0.02xS); siendo S la superficie de lámina de agua expresada en m2.

Para las piscinas descubiertas, hasta un máximo de 420 m2. de superficie de lámina de agua: 1 ducha por cada 30 m2. Para piscinas de más de 420 m2. se aplicará la fórmula 8+(0.015xS), siendo S la superficie de lámina de agua expresada en m2.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, no se contabilizarán las duchas especificadas en el artículo 11.

2. Dispondrán de sistemas adecuados para la correcta evacuación del agua, y el agua disponible en vestuarios y aseos, deberá presentar las características exigidas en la Reglamentación Técnico-Sanitaria vigente para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público.

ARTICULO 26

1. Los aseos de cualquier piscina, estarán diferenciados por sexo, y contarán con acceso diferente, debiendo existir, al menos, uno por cada sexo que reúna las condiciones necesarias para su utilización por personas con discapacidad orgánica, con arreglo a lo previsto en el Decreto 72/1992, de 5 de mayo.

2. El número de servicios higiénicos (retretes, urinarios y lavabos) vendrá determinado por la proporción de un lavabo por cada 50 personas de aforo máximo del recinto y un inodoro por cada 40. Un 70% de los inodoros masculinos podrá sustituirse por urinarios de descarga automática.

Dispondrán de papel higiénico, toallas monouso o secador de manos y dosificador de jabón líquido.

ARTICULO 27

1. Toda piscina deberá disponer de un botiquín o local destinado a la realización de primeros auxilios, de fácil acceso, bien señalizado, con teléfono e información de los servicios de urgencia.

2. Asimismo, las piscinas con capacidad de alojamiento igual o superior a

450 usuarios contarán con una enfermería, establecida en lugar adecuado bien señalizado e independiente, con fácil acceso por el interior del recinto y que permita, a su vez, una inmediata y rápida evacuación al exterior.

3. La enfermería o local destinado a primeros auxilios, permanecerá abierto las horas que lo haga la piscina al público, y su dotación será como mínimo la que figura en el Anexo III.

ARTICULO 28

Las instalaciones anexas, tales como salas de máquinas, de aparatos para la elevación y depuración del agua, calderas de calefacción, elementos mecánicos de aireación, generadores de energía eléctrica, etc., estarán emplazados en lugares independientes, fuera del acceso al público y en la forma que para cada caso determine la reglamentación aplicable.

ARTICULO 29

Las zonas deportivas, así como las áreas de comidas y bebidas, deben estar ubicadas dentro de las áreas de estancia en lugares totalmente independientes de la zona de vasos y playas, con suficiente delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar las condiciones higiénico-sanitarias.

No obstante, en la zona de vasos y playas, para uso exclusivo de los bañistas podrá existir un dispensario de bebidas situado a más de cinco metros del borde del vaso, con prohibición expresa de utilización de latas y recipientes de cristal.

ARTICULO 30

1. En las piscinas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento la dimensión de la superficie de descanso será, como mínimo, igual a la superficie total de la lámina de agua de los vasos. Al menos una cuarta parte de dicha superficie estará sombreada, ya sea por arbolado o por construcciones artificiales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las piscinas públicas de nueva construcción la superficie de descanso tendrá una dimensión equivalente, como mínimo, al cuádruplo de la superficie de la lámina de agua de los vasos.

ARTICULO 31

1. La desinsectación de las instalaciones de las piscinas deberá realizarse al menos una vez cada seis meses en las piscinas de apertura permanente y como mínimo una vez antes de su apertura, en el caso de las piscinas de uso temporal y siempre que la empresa o autoridad sanitaria lo estime conveniente.

Los tratamientos de desratización se supeditarán a la detección de indicios sobre la presencia de roedores en las instalaciones.

Ambos tratamientos se realizarán en las condiciones y con los productos que se ajusten a las disposiciones vigentes.

ARTICULO 32

1. Para la recogida de basuras se utilizarán papeleras y contenedores. El número de papeleras, será, al menos, de una por cada 50 usuarios.

2. Los residuos sólidos diarios, se depositarán en contenedores de material adecuado para su limpieza, permaneciendo bien tapados. Su almacenamiento debe efectuarse en lugar apartado del público y serán retirados por el servicio de recogida, al menos tres veces por semana.

Título III

PERSONAL ENCARGADO Y FUNCIONES

ARTICULO 33

Al frente de cada piscina debe existir un responsable que, con carácter de representante de la empresa o comunidad de propietarios, tendrá a su cargo la ordenación y cuidado de las instalaciones, el buen funcionamiento de los servicios, el cumplimiento de las normas internas y, en general, la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa gestora, que deberá conocer en todo momento el estado de funcionamiento de las instalaciones.

ARTICULO 34

Para el cuidado y vigilancia del funcionamiento de las piscinas, las empresas y comunidades de propietarios dispondrán de personal necesario y técnicamente capacitado.

ARTICULO 35

1. Las piscinas cuya lámina de agua superficial estén comprendidas entre

200 y 50 m2., deberán poseer, al menos, un Técnico en Salvamento Acuático debidamente titulado y capacitado.

2. Las piscinas cuya lámina de agua estén comprendidas entre 500 y 1000 m2., deberán contar con, al menos, dos Técnicos en Salvamento Acuático. En piscinas de más de 1000 m2., uno más por vaso o fracción de 500 m2. La Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá fijar en los casos que considere oportuno, el número de Técnicos en Salvamento Acuático necesarios.

3. Para el cálculo del número de Técnicos en Salvamento Acuático, se adicionarán todas las superficies de láminas de agua de los distintos vasos, a excepción de las de chapoteo.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si las superficies de láminas de agua de los distintos vasos, fuesen inferiores a 200 m, se adicionarán las de chapoteo.

4. En aquellos casos en que la separación entre los distintos vasos no permita una vigilancia eficaz, será obligatoria la presencia de un Técnico en Salvamento Acuático, como mínimo, en cada vaso.

5. Es obligatoria la presencia en las inmediaciones del vaso de todos los Técnicos en Salvamento Acuático durante el horario de funcionamiento.

6. El personal señalado en este artículo, quedará encargado y responsabilizado de la utilización y mantenimiento del botiquín o local destinado a primeros auxilios.

Título IV

LOS USUARIOS

ARTICULO 36

Las instalaciones con piscinas de uso colectivo, dispondrán de un Reglamento de régimen interno que contenga las normas de obligado cumplimiento para los usuarios. Este Reglamento deberá ser expuesto en lugar visible a la entrada del establecimiento, así como en su interior, y como mínimo deberá contener las siguientes prescripciones:

a) Prohibición de la utilización de la piscina, mientras se padezca enfermedad transmisible.

b) Prohibición de entrada en la zona de baño con ropa o calzado de calle, así como animales.

c) Obligatoriedad de utilizar las duchas de paseo o playa antes de la inmersión.

d) Prohibición de comer y fumar en la zona de vasos y playas.

e) Prohibición de abandonar desperdicios o basuras en el recinto, debiendo utilizarse las papeleras u otros recipientes destinados al efecto.

f) Utilización de gorro de baño en las piscinas cubiertas.

g) Prohibición de introducir recipientes de vidrio o material cortante en la zona de vasos y playas y en las superficies de descanso.

h) Información sobre el Libro de hojas de quejas y reclamaciones.

Título V

AUTORIZACIONES E INSPECCIONES

ARTICULO 37

1. Corresponde al Ayuntamiento del municipio donde se pretenda construir o reformar una piscina, conceder las licencias oportunas. En el expediente quedará acreditado el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento y se incluirá un informe higiénico-sanitario para cuya elaboración los Ayuntamientos podrán recabar la colaboración de los Distritos de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, conforme a lo previsto en la normativa vigente.

2. Las licencias de reapertura de las piscinas para cada temporada, requerirán previamente el informe favorable del Ayuntamiento respectivo, de forma que se garantice el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento, debiendo presentarse la solicitud, como mínimo, un mes antes de la fecha de la reapertura.

3. Los Ayuntamientos darán cuenta a las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud de las licencias concedidas con anterioridad a la fecha prevista de apertura y reapertura al público, a fin de su inclusión en los programas de inspección correspondientes.

ARTICULO 38

La Dirección General de Salud Pública y Consumo supervisará el cumplimiento de lo regulado por este Reglamento, y ordenará las visitas de inspección que procedan, a fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de los servicios.

ARTICULO 39

Lo expuesto en este Título se entiende sin perjuicio de las competencias de inspección atribuidas a las Corporaciones Locales y a otros Departamentos, de acuerdo con su regulación específica.

Título VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 40

Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, podrán ser objeto de sanciones administrativas, de conformidad con lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, previa la instrucción del correspondiente expediente administrativo.

ARTICULO 41

Se tipifican como infracciones sanitarias en materia de piscinas las siguientes:

A) Infracciones leves:

1. Las simples irregularidades cometidas en la observación de lo previsto en el presente Reglamento, sin trascendencia directa para la salud pública.

2. La simple negligencia en el mantenimiento, funcionamiento y control de las instalaciones, así como en el tratamiento del agua, cuando la alteración o riesgo sanitario producidos fueran de escasa intensidad.

B) Infracciones graves:

1. La falta de control y observación de las prescripciones del presente Reglamento, cuando tengan trascendencia para la salud pública.

2. El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las autoridades sanitarias, en lo relativo a las instalaciones y requisitos del agua, su tratamiento y control, vigilancia y régimen de apertura de la piscina, siempre que se produzcan por primera vez.

3. La resistencia a suministrar datos, información o colaboración con las autoridades sanitarias en materias reguladas por este Reglamento.

4. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce meses.

5. Las que en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

C) Infracciones muy graves:

1. El incumplimiento consciente y deliberado de lo dispuesto en este Reglamento, siempre que se produzca un daño grave para la salud pública.

2. El reiterado incumplimiento de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.

3. La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.

4. La resistencia, desacato, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión efectuada sobre las autoridades sanitarias.

5. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

ARTICULO 42

1. Las infracciones previstas en el artículo anterior, serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracción leves: hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves: desde 500.001 pesetas hasta 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves: desde 2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, podrá proceder al cierre de la piscina por un plazo máximo de cinco años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

ARTICULO 43

No tendrá carácter de sanción, el cierre preventivo temporal de la piscina por requerirlo la salud pública o por el incumplimiento de los requisitos para su instalación y funcionamiento, hasta tanto no se subsanen los defectos observados, o se cumplan los requisitos exigidos por razones higiénico-sanitarias.

La resolución de cierre preventivo temporal será adoptada por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y comunicada, además de al interesado, a la autoridad municipal correspondiente.

ARTICULO 44

Son órganos competentes para la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 43:

a) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud, para las sanciones hasta 500.000 pesetas.

b) El Director General de Salud Pública y Consumo, para las sanciones comprendidas entre 500.001 y 2.500.000 de pesetas.

c) El Consejero de Salud, para las sanciones comprendidas entre 2.500.001 hasta 25.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los servicios objeto de la infracción

d) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para las sanciones desde 25.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los servicios objeto de la infracción.

ARTICULO 45

El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en el Título VI y Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como al resto de la normativa vigente que le sea de aplicación.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF