Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 24/8/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 17 de agosto de 1993, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Damas, SA, encargada de la distribución de productos petrolíferos en Huelva y provincia, mediante el establecido de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Huelva de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO. ha sido convocada huelga, desde las 00'00 horas del día 23 de agosto a las 24 horas del día 1 de septiembre de 1993, y que, en su caso, podrá afectar al personal de la empresa Damas, S.A., encargado de la distribución de productos petrolíferos en Huelva y su provincia. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, de 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjucios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Damas, S.A., encargada de la distribución de productos petrolíferos en Huelva y provincia, presta un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el suministro del referido bien esencial, en concreto, el suministro de gasolinas a la mayoría de estaciones de servicios en dicha provincia, en unas fechas además, finales de agosto y principios de septiembre, en las que se produce el retorno de miles de ciudadanos que terminan su período vacacional en las costas onubenses, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos en la forma que por esta Orden se determina, por cuanto que la falta de libre circulación de los ciudadanos en el indicado ámbito territorial colisiona frontalmente con el referido derecho proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1993; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS:

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar al personal de la empresa Damas, S.A. encargada de la distribución de productos petrolíferos en Huelva y provincia, convocada desde las 00'00 horas del día 23 de agosto a la 24 horas del día 1 de septiembre de 1993, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Economía y Hacienda de Huelva, se determinarán oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motive.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de agosto de 1993

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director General de Industria, Energía y Minas. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Economía y Hacienda de Huelva.

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