Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 96 de 4/9/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 30 de agosto de 1993, por la que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1993/94.

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La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En tanto que las correspondientes a los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Universidad.

Posteriormente la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos ha abordado la distinción entre éstas dos figuras, delimitando el concepto y régimen jurídico específico de la figura de Precio Público, otorgando la consideración de precios públicos a las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley 11/1983 de Reforma Universitaria, conservando el procedimiento para la regulación y fijación que dicho artículo establece.

En este contexto normativo, y de conformidad con la Ley 4/1988 de 5 de Julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Orden procede a fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior, durante el próximo curso académico 1993-1994, en las Universidades andaluzas, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de coexistir dos sistemas de estructuración de las enseñanzas¿ el tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representa el sistema más generalizado y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, y desarrollado por los Reales Decretos directrices generales propias de los distintos planes de estudios.

En el primer caso, la fijación de los precios se realiza actualizando las tarifas establecidas por la Orden de 2 de julio de 1992 (BOJA de 25 de agosto(, para el pasado curso académico, mediante una subida lineal en torno a la inflación registrada en el último año.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente Directriz General Propia. En el caso de Estudios estructurados por créditos pero cuyos Planes de Estudio aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titulaciones cuyo Plan de Estudios ha sido homologado de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (BOE 14 de diciembre), tras la aprobación de la correspondiente directriz general propia, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán validos para el curso académico 1993/1994, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos planes de estudios, y se efectué la presupuestación por el sistema de créditos.

En todo caso, los precios que se fijan en la presente Orden, se encuentran dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 54 de la antes citada Ley 11/1983, siendo acorde con lo previsto en el art. 26.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas.

En su virtud, con el informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y del Consejo Andaluz de Universidades

DISPONGO

PRIMERO.- Enseñanzas. Uno.- Los precios a satisfacer en el curso

1993-1994 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de Andalucía, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden y en la cuantía que se señala en la tarifa anexa a la misma.

Dos.- el importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el consejo Social o el Consejo de Administración de las respectivas Universidades.

SEGUNDO.- Modalidades de matrícula. Los precios públicos establecidos en los apartados 1, 2 y 3 de la tarifa primera A) del anexo podrán abonarse por curso completo o por asignaturas.

TERCERO.- Uno. En el supuesto de abono por asignaturas, se diferenciarán únicamente dos modalidades Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecido por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo para asignaturas anuales.

Dos. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldría a dos asignaturas cuatrimestrales.

Tres. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 15 por

100.

Cuatro. Cuando un alumno se matricula en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 50 por 100.

Cinco. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula a satisfacer por el total de dichas asignaturas, no podrá exceder al fijado para un curso completo, excepto si en alguna de ellas se matriculase por segunda vez, en cuyo caso no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 50 por 100 del mismo.

Seis. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

CUARTO.- Uno. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de los planes de estudios conducentes a títulos oficiales estructurados en créditos, así como el de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura, disciplina, curso o seminario.

Dos. A estos efectos, el importe del crédito para un plan de estudios oficial, de primero y segundo ciclo, que no haya sido aún homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia, se fijará dividiendo el precio de un curso académico de estudios del sistema tradicional, por el número de créditos del curso, del correspondiente plan de estudios? en tercer ciclo, se fijará dividiendo por el número de créditos asignados a cada curso o seminario. En el caso de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, el número total de créditos del curso se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo, por el número de años que corresponda a ese ciclo.

En los estudios oficiales, de primero y segundo ciclo, cuyo plan de estudios haya sido homologado de acuerdo con la correspondiente directriz general propia el precio del crédito es el que figura en la tarifa primera B).

Tres. Cuando un alumno se matricule en una misma materia o asignatura estructurada en créditos, por segunda vez el importe del crédito se verá incrementado en un 15 por 100 y cuando se matricule por tercera o posteriores veces, el importe de cada crédito se verá incrementado en un 50 por 100.

QUINTO.- Uno. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad.

En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado con las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

Dos. El ejercicio de derecho de matrícula establecido en el párrafo primero no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada Centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

Tres. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

En el caso de estudios estructurados en créditos deberán matricularse del total de los créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el Plan de Estudios o, de no estar especificada la misma, al menos de sesenta créditos.

SEXTO.- Forma de pago de la matrícula. Uno.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados A1, A2, A3 y B de la tarifa primera del anexo, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro durante la segunda quincena del mes de diciembre.

Dos. La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, motiva la denegación de la matrícula. El impago parcial de la misma, caso de haber optado por el pago fraccionado, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al primer plazo.

SEPTIMO.- Centros adscritos. Los alumnos de los Centros o Institutos Universitarios no estatales adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30 por

100 de los precios establecidos en los apartados A1, A2 y A3 y B de la tarifa primera del anexo. Los demás precios se satisfarán en la cuantía integra

prevista.

OCTAVO.- Convalidación de estudios. Uno.- Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en Centros nacionales no estatales o Centros extranjeros, abonarán el 30 por 100 de los precios establecidos en los apartados A1, A2 y A3 y B de la tarifa primera del anexo, por los mismos conceptos señalados para los Centros adscritos en la disposición anterior.

Dos. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios.

NOVENO.- Derechos de Examen. En las asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 30% de los precios establecidos en los apartados A1, A2, A3 y B de la tarifa primera del anexo.

DECIMO.- Becas. De conformidad con lo establecido en el artículo

3. punto 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de Julio, por el que

se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los alumnos que al formalizar la matricula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la Legislación vigente.

Dos. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía desde cuya fecha las tarifas anexas podrán percibirse cuando estén relacionadas con servicios académicos a prestar durante el curso 19930/1994.

Sevilla, 30 de agosto de 1993

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

TARIFAS

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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