Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 2/8/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

RESOLUCION de 4 de julio de 1994, de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, por la que se establecen criterios para la confección del Calendario Escolar de la Comunidad Autónoma de Andalucía para todos los Centros Docentes, a excepción de los universitarios, para el curso 1994/95.

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Fijada por Ley la duración del curso escolar y prevista su adaptación a las distintas Comunidades Autónomas teniendo en cuenta sus características y particularidades, procede dar las instrucciones oportunas por las que habrán de regirse las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia y los Centros para la confección de los respectivos Calendarios Escolares para el próximo curso 1994/95.

Considerando la heterogeneidad existente en las provincias de Andalucía y la variedad de factores que inciden en ella, parece conveniente homogeneizar los criterios para la elaboración del Calendario Escolar, dentro de la necesaria flexibilidad, al mismo tiempo que se propicia la participación de los distintos estamentos sociales.

En su virtud, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional ha resuelto:

Primero.

1. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el Calendario Escolar Provincial para el curso 1994/95, previa consulta al Consejo Escolar Provincial, órgano de participación democrática en la planificación educativa de la provincia e instrumento de asesoramiento a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en aplicación del artículo 11.2 de la Ley 4/1984.

2. El Calendario Escolar será aprobado por el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, previa conformidad de esta Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, para lo cual el proyecto deberá ser remitido a la misma antes del 20 de julio de 1994.

Segundo.

La confección de los Calendarios Escolares habrá de ceñirse a las características siguientes:

1. El curso escolar se iniciará el 1 de septiembre de 1994 y finalizará el

30 de junio de 1995.

2. El régimen ordinario de clases habrá de comenzar el día 15 de septiembre de 1994 en Educación Infantil/Educación Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial; la modalidad de Educación de Adultos, así como los restantes niveles educativos, lo harán en fechas que no sean posteriores al 28 de septiembre de 1994, salvo en las enseñanzas de música, arte dramático y danza que se llevará a cabo el día 4 de octubre de 1994. No obstante lo dispuesto para la Educación Infantil, los alumnos de tres años iniciarán el régimen ordinario de clases en fecha no posterior al 28 de septiembre de 1994.

3. La finalización del régimen ordinario de clases en todos los niveles educativos no será anterior al 22 de junio de 1995.

4. Se exceptúan de lo fijado en el punto anterior los siguientes cursos y centros:

a)El régimen ordinario de clases de los alumnos de octavo de Educación General Básica no finalizará antes del 9 de junio de 1995.

b)El régimen ordinario de clases del segundo curso de la etapa de Bachillerato correspondiente a la nueva ordenación del sistema educativo, del Curso de Orientación Universitaria y del último curso de Formación Profesional de Segundo Grado no finalizará antes del 31 de mayo de 1995.

c)En las enseñanzas de música y danza, cuyo número de alumnos libres así lo justifique, quedan facultados los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia para autorizar la variación en la finalización del régimen ordinario de clases que, en ningún caso, será anterior al 9 de junio de 1995.

5. El Consejo Escolar de cada Centro, a propuesta del Claustro y de acuerdo en todo caso con lo fijado en los puntos anteriores, elaborará el calendario concreto de final de curso, en lo referente a finalización de clases ordinarias, sesiones de evaluación, etc., que deberá remitirse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia antes del 5 de mayo de 1995, para su supervisión por el Servicio de Inspección Educativa.

6. Una vez finalizado el régimen ordinario de clases, que en cada provincia será establecido en el respectivo calendario escolar, y hasta el 30 de junio, se realizarán aquellas actividades derivadas de la evaluación de los alumnos, así como las que se señalen en la Orden que esta Consejería de Educación y Ciencia dicte sobre organización y funcionamiento de todos los Centros escolares para el curso 1994/95 y disposiciones que la desarrollen.

7. Los días festivos de ámbito nacional y autonómico serán los establecidos por el Consejo de Ministros del Estado y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respectivamente.

Las fiestas locales serán las establecidas por la Consejería de Trabajo, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos. La fijación en los Calendarios de estas fechas para 1995 será provisional, debiendo ser rectificadas, en su caso, según lo que en su momento determinen los organismos competentes. Esta circunstancia deberá quedar reflejada en los calendarios provinciales respectivos.

Serán considerados festivos los días de los patronos de los distintos niveles educativos. En el caso de que coincidieran con días no lectivos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán optar entre adelantar o atrasar la celebración de la festividad a los días inmediatamente anterior o posterior a los mismos, o hacer coincidir dicha celebración en todos los niveles educativos en un único día.

8. Los períodos vacacionales comprendidos entre comienzo y final de curso no podrán ser superiores a 15 días laborables, no incluidos los sábados, con independencia de los días festivos mencionados en el punto 7 del presente apartado.

9. La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia de Granada, previa consulta al Consejo Escolar Provincial, con motivo del Campeonato Mundial de Esquí, a fin de llevar a cabo una adecuada conmemoración de este evento deportivo y cultural, podrá adaptar el calendario escolar provincial para que los alumnos y alumnas puedan participar en los actos que con tal motivo se programen en la provincia durante la semana central del Campeonato, sin menoscabo de que los períodos vacacionales no sean superiores a los 15 días laborables, tal como establece el punto anterior.

Tercero.

1. La jornada escolar en los Centros que impartan Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial y, transitoriamente, Educación Preescolar y Educación General Básica de acuerdo con lo previsto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, será la establecida en aplicación de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1992 y disposiciones que la desarrollan.

2. En los niveles de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias no habrá más de siete horas lectivas diarias.

3. Durante los períodos comprendidos entre el 15 de septiembre y el 1 de octubre de 1994 y el 15 de mayo y el 30 de junio de 1995, los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán autorizar el agrupamiento del horario lectivo en turno de mañana, con independencia del modelo de jornada escolar autorizado.

Cuarto.

1. Dentro de las líneas fijadas por esta Resolución y los respectivos Calendarios Escolares Provinciales, en cada Centro el Consejo Escolar establecerá su horario escolar y aprobará su programa y calendario de actividades docentes no lectivas (organización del principio y final de curso, reuniones de órganos colegiados, evaluaciones, etc.), actividades culturales y deportivas y actividades complementarias, en general. Dichos horarios, programas y calendario deberán figurar en el Plan Anual de Centro.

2. En la aprobación de dichos horarios por los Consejos Escolares habrá de tenerse en cuenta que la valoración del rendimiento educativo se someterá al principio de evaluación continua, establecido en la normativa vigente. Por consiguiente, no podrá alterarse el calendario escolar en cuanto al horario lectivo para jornadas continuadas de exámenes. Asimismo, las sesiones de evaluación durante el curso escolar no podrán celebrarse en dicho horario lectivo. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en los calendarios provinciales respectivos.

Quinto.

Los Delegados Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a través del Servicio de Inspección Educativa, velarán por el cumplimiento del calendario escolar establecido.

Sexto.

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de julio de 1994.-El Director General, Casto Sánchez Mellado.

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