Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 5/8/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía y Hacienda

DECRETO 145/1994, de 12 de julio, por el que se ratifica la constitución de la sociedad anónima Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal, SA, entre la Junta de Andalucía, la Diputación de Sevilla y el Ayuntamiento de Sevilla.

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En el marco de las competencias que tiene atribuidas la Consejería de Cultura y Medio Ambiente por las normas estatutarias, de traspaso de funciones y de estructuración orgánica, en la materia referente a promoción, fomento y divulgación de las artes escénicas y de la música, así como creación y mantenimiento de infraestructura cultural, ha resultado de extraordinario interés la construcción del Teatro Maestranza y Salas del Arenal, gracias a la cooperación, entre otras Instituciones del Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad, Excma. Diputación Provincial de Sevilla y la Junta de Andalucía, habiendo alcanzado una consolidación y prestigio en el contexto cultural de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del conjunto del Estado.

En los últimos años, han sido probadas diversas fórmulas de gestión cultural, y entre ellas, con especial eficacia, la Sociedad Mercantil.

Por ello, se estima oportuna la constitución de la Sociedad Anónima «TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A.¯, que desarrolle la cooperación económica, técnica y administrativa entre las Instituciones citadas, para la gestión y explotación de las actividades y servicios culturales, artísticos y de cualquier otro tipo relacionado con las mismas que se realicen en el Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal de Sevilla y otros locales que se puedan adscribir, a fin de conseguir la mayor difusión y disfrute del patrimonio cultural universal, español y andaluz en especial.

Así, en su virtud, a iniciativa del Consejero de Cultura y Medio Ambiente, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de julio de 1994.

D I S P O N G O :

1. Se ratifica la constitución de una empresa cuya escritura de constitución ha sido firmada por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente con fecha 27 de diciembre de 1993, con la denominación de «TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A.¯, entre la Junta de Andalucía, la Excma. Diputación de Sevilla y el Excmo. Ayuntamiento de la Ciudad, bajo la forma de Sociedad Anónima, con plena personalidad jurídica y capacidad de obrar en cumplimiento de su objeto social, y que se regirá por sus propios Estatutos Sociales, que se acompañan en Anexo al presente Decreto.

2. Se encomienda a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente para el ejercicio de los derechos en orden a la designación y cese de los miembros representantes de la Junta de Andalucía en los órganos de la Sociedad, emitir las instrucciones generales o particulares a que deba sujetarse la actuación de los mismos, así como se le encomienda el ejercicio de los derechos que como titular de sus acciones, correspondan a aquella.

Sevilla, 12 de julio de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía, en funciones

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Economía y Hacienda, en funciones

A N E X O :

E S T A T U T O S

TITULO I

DENOMINACION, OBJETO, DURACION Y DOMICILIO

Artículo 1º. Bajo la denominación TEATRO DE LA MAESTRANZA Y SALAS DEL ARENAL, S.A. se constituye una Compañía

Mercantil Anónima que se regirá por los presentes Estatutos y, en lo no previsto en ellos, por los preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2º. La Sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de todas las actividades y servicios culturales, artísticos y de cualquier otro tipo de la misma naturaleza, que se desarrollen o presten en el Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal y otros locales que a éste se puedan adscribir.

Las actividades enumeradas en el apartado anterior podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico o análogo.

Artículo 3º. La duración de la Sociedad se establece por tiempo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el mismo día del otorgamiento de la escritura fundacional.

Artículo 4º. El domicilio social se fija en la ciudad de Sevilla, en Paseo de Colón, número veintidós.

Corresponde al órgano de Administración el traslado del domicilio social dentro del mismo término municipal, así como la creación, supresión o traslado de sucursales, agencias o delegaciones.

TITULO II

CAPITAL SOCIAL Y ACCIONES

Artículo 5º. El capital social se fija en la suma de diez millones quinientas mil pesetas completamente suscrito y desembolsado por acción en su totalidad.

Esta representación por ciento cinco acciones ordinarias, nominativas y de una sola serie, de cien mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del uno al ciento cinco, ambas inclusive.

Artículo 6º. Las acciones estarán representadas por títulos, que podrán ser unitarios o múltiples. El título de cada acción contendrá necesariamente las menciones señaladas como mínimo en

la Ley, y en especial las limitaciones a su transmisibilidad que se establece en estos Estatutos.

Artículo 7º. La acción confiere a su titular legítimo la condición de socio, e implica para éste el pleno y total acatamiento de lo dispuesto en los presentes Estatutos y en los acuerdos válidamente adoptados por los órganos rectores de la sociedad, al

tiempo que le faculta para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición, conforme a estos Estatutos y a la Ley.

Artículo 8º. En toda transmisión de acciones por actos intervivos a título oneroso a favor de extraños, se observarán los siguientes requisitos:

El accionista que se proponga transmitir sus acciones o alguna de ellas, deberá comunicarlo por escrito, indicando su numeración, precio y comprador, con indicación de su domicilio, a

los administradores, quienes a su vez y en el plazo de diez días naturales, deberán comunicarlo a todos y cada uno de los demás accionistas en su domicilio. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de comunicación a los accionistas, podrán éstos optar a la adquisición de las acciones, y si fueren varios los que ejercitaren tal derecho, se distribuirá entre ellos a prorrata de las acciones que posean, atribuyéndose, en su caso, los excedentes de la división al optante titular de mayor número de acciones. Transcurrido dicho plazo, la sociedad podrá optar,

dentro de un nuevo plazo de treinta días naturales, a contar desde la extinción del anterior, entre permitir la transmisión proyectada o adquirir las acciones para sí, en la forma legalmente permitida. Finalizado este último plazo, sin que por los socios ni por la sociedad se haya hecho uso del derecho de preferente adquisición, podrán transmitirse las acciones. Dicha transmisión requerirá la previa autorización de la Sociedad, de conformidad con el artículo 63.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, salvo que dicha transmisión se haga en favor de Entidades e Instituciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro, y deberá realizarse en las condiciones ofrecidas y dentro de los dos meses siguientes a la terminación del plazo indicado o de la contestación de la sociedad. Para el ejercicio de este derecho de adquisición preferente, el precio de compra, en caso de discrepancia, será el que designen los auditores de la sociedad, y si ésta no estuviese obligada a verificar sus cuentas, por el auditor designado, a solicitud de cualquiera de las partes, por el Registrador Mercantil del domicilio social.

La Sociedad no renoconerá ninguna transmisión intervivos de acciones que no se sujeten a las normas establecidas en este artículo, ya sea voluntaria, ya litigiosa o por apremio, observándose en estos dos últimos casos lo que determina el artículo siguiente.

Artículo 9º. El mismo derecho de adquisición preferente tendrá lugar en el caso de transmisión lucrativa.

Los donatarios comunicarán la adquisición al órgano de administración, aplicándose a partir de ese momento las reglas del

artículo anterior en cuanto a plazos de ejercicio del derecho; transcurridos dichos plazos sin que los accionistas ni la Sociedad hayan manifestado su propósito de adquirir, se procederá a la oportuna inscripción de la transmisión, en el Libro de registro de acciones.

Idéntico régimen se aplicará en caso de adquisición en procedimiento judicial o administrativo de ejecución, iniciándose el

cómputo de los plazos desde el momento en que el rematante o adjudicatario comunique la adquisición al órgano de administración. En los supuestos del presente artículo, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la Sociedad deberá presentar al oferente uno o varios adquirentes de las acciones, que habrán de ser los accionistas que

hayan manifestado su propósito de adquirir, o, en su defecto, ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor real en el momento en que se solicitó la inscripción, entendiéndose por tal el que determine el auditor de cuentas de la Sociedad y, si ésta no estuviere obligada a la verificación de cuentas anuales, el auditor que, a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del domicilio social.

En cualquier caso de los previstos en este artículo y en el precedente, el derecho de adquisición preferente habrá de extenderse a todas las acciones, salvo que sean ofrecidas individualmente y de forma expresa.

Artículo 10º. Las acciones figurarán en un libro registro que llevará la Sociedad, debídamente legalizado por el Registro Mercantil, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de las mismas con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como los derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas regularmente constituidos.

La Sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro.

Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el libro registro de acciones nominativas.

La Sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.

Artículo 11. Las acciones son indivisibles. Los copropietarios de una acción responden solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionistas y, deberán designar una sola persona que ejercite en su nombre los derechos inherentes a su condición de socio.

La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

Artículo 12º. En caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio residen en el nudo propietario. Las demás relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario y el restante contenido del usufructo, en el aspecto interno, se regirán por el título constitutivo de este derecho, notificado a la Sociedad, para su inscripción en el Libro registro. En su defecto, se regirá el usufructo por lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas y en lo no previsto en ésta, por la Ley Civil aplicable.

Artículo 13º. En caso de prenda o embargo de acciones se obervará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

TITULO III

ORGANO DE LA SOCIEDAD

Artículo 14º. Los órganos de la Sociedad son la Junta General de Accionistas y el Consejo de Administración.

Todo ello sin perjuicio de los demás cargos que por la

propia Junta General, por disposición estatutaria o de la Ley, se puedan nombrar.

Artículo 15º. La Sociedad se dotará de un Consejo Asesor de carácter consultivo para la programación propia del Teatro de la Maestranza y Salas del Arenal.

Dicho Consejo asesor estará integrado por seis miembros, designados dos por cada una de las Instituciones fundadoras de la sociedad, en tanto sigan siendo socios. Si dejaren de serlo en parte, el nombramiento corresponderá a las que sigan con tal cualidad, a partes iguales en su caso. Si dejaren de serlo las tres, será facultad de la Junta General, con los quórum y mayorías del artículo 19º de estos Estatutos.

CAPITULO I

DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS

Artículo 16º. Los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta.

Todos los socios, incluso los disidentes y no asistentes a la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la Ley.

Artículo 17º. Las Juntas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias, y habrán de ser convocadas por los administradores. Junta Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación de resultado.

Junta extraordinaria es cualquier otra que no sea la ordinaria anual.

Artículo 18º. La Junta General, ordinaria o extraordinaria, quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando los accionistas presentes o representados, posean al menos el setenta y cinco por ciento del capital suscrito con derecho a voto.

En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta cuando los accionistas, presentes o representados, posean al menos el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto.

Queda a salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo

15º de estos Estatutos.

Artículo 19º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para que la Junta pueda acordar válidamente, la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital social, la transformación, fusión o escisión de la sociedad o cualquier otra modificación estatutaria, habrá de concurrir a ella, en primera

convocatoria, el ochenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia del sesenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. Sin embargo cuando concurran accionistas que representen menos del sesenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto, los acuerdos sociales a que se refiere este artículo, sólo podrán adoptarse con el voto favorable de las dos terceras partes del capital presente o representado en la Junta.

Artículo 20º. Toda Junta General deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la Provincia, por lo menos, quince días antes de la fecha fijada para su celebración, salvo lo que dispone la Ley para los casos de fusión y

escisión. El anuncio expresará la fecha en la que, si procediera, se reunirá la Junta en segunda convocatoria. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por lo menos, un plazo de veinticuatro horas.

No obstante lo anteriormente dispuesto, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta.

Artículo 21º. Podrán asistir a la Junta, en todo caso, los titulares de acciones que las tuvieren inscritas en el Registro de acciones con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la Junta, y los titulares de acciones que acrediten mediante documento público, su regular adquisición de quien en el libro registro aparezca como titular. Con dicha acreditación se entenderá solicitada a los administradores la inscripción en el libro registro.

Artículo 22º. Las Entidades o Instituciones que tengan la condición de accionistas, deberán concurrir a la Junta a través de un representante cada una de ellas, designado uno por cada una de las mismas.

Artículo 23º. Los administradores podrán convocar Junta extraordinaria siempre que lo estimen conveniente para los intereses

sociales. Deberán asimismo convocarla cuando lo soliciten accionistas que representen el cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en ella. En este caso, la Junta deberá ser convocada para celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha del oportuno requerimiento notarial a los administradores, quienes incluirán necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud.

Artículo 24º. Actuarán de Presidente y Secretario en las Juntas quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración. En su defecto, los accionistas que elijan los asistentes a la reunión.

Artículo 25º. Para deliberar y adoptar acuerdos se observarán las siguientes normas: Una vez determinada la válida constitución de la Junta, el Presidente declarará abierta la sesión y procederá a la lectura del orden del día. Cada uno de los puntos incluidos en el mismo será tratado por separado. El presidente expondrá cuanto estime conveniente a tenor de lo acordado en el Consejo, cuando lo haya, concediendo a continuación tres turnos a favor y otros tres en contra, como mínimo.

Consumidos los turnos el Presidente hará un resumen sumario de las posiciones expuestas y seguidamente pasarán a su votación, reflejándose su resultado en el acta con todo lo demás que sea procedente.

Artículo 26º. Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría, salvo los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15 y el artículo 19 de estos estatutos. Cada acción de derecho a un voto.

Artículo 27º. El acta de la Junta podrá ser aprobada por la propia Junta a continuación de haberse celebrado esta y, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación. Las certificaciones de sus actas serán expedidas y los

acuerdos se elevarán a públicos por las personas legitimadas para ello según determinan estos Estatutos y el Reglamento del Registro Mercantil.

Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta, y estarán obligados a hacerlo siempre que con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta lo soliciten accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. En ambos casos el acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta.

CAPITULO II

DEL ORGANO DE ADMINISTRACION

Artículo 28º. La representación de la Sociedad en juicio y fuera de él corresponde al Consejo de Administración actuando colegiadamente. La ejecución de sus acuerdos corresponderá al Consejero o Consejeros que el propio Consejo designe, y en su defecto, al Presidente, o al apoderado con facultades para ejecutar y elevar a públicos los acuerdos sociales.

Los administradores podrán hacer y llevar a cabo cuanto esté comprendido dentro del objeto social así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos estatutos a la Junta General. A modo meramente enunciativo, corresponden a los administradores las siguientes facultades y todo cuanto con ellas esté relacionado, ampliamente

y sin limitación alguna:

a) Adquirir, disponer, enajenar, gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles, y constituir, aceptar, modificar y extinguir toda clase de derechos personales y reales, incluso hipotecas.

b) Otorgar toda clase de actos, contratos o negocios jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimen oportuno establecer; transigir y pactar arbitrajes; tomar parte en concursos y subastas, hacer propuestas y aceptar adjudicaciones.

Adquirir, gravar y enajenar por cualquier título, y en general, realizar cualesquiera operaciones sobre acciones, obligaciones u otros títulos valores, así como realizar actos de los que resulte la participación en otras sociedades, bien concurriendo a su constitución o suscribiendo acciones en aumentos de capital u otras emisiones de títulos valores.

Participar en Agrupaciones o Uniones Temporales de Empresas.

c) Administrar bienes muebles e inmuebles; hacer declaraciones de edificación y plantación, deslindes, amojonamientos, divisiones materiales, modificaciones hipotecarias, concertar, modificar y extinguir arrendamientos, y cualesquiera otras cesiones de uso y disfrute.

d) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

e) Tomar dinero a préstamo o crédito, reconocer deudas y créditos.

f) Disponer, seguir, abrir y cancelar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, incluso el de España y demás bancos, Institutos y organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y la práctica bancarias permitan. Alquilar y utilizar cajas de seguridad.

g) Otorgar contratos de trabajo, de transporte y traspaso de locales de negocio; retirar y remitir géneros, anvíos y giros.

h) Comparecer ante toda clase de juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante toda clase de organismos públicos, en cualquier concepto, y en toda clase de juicios y procedimientos; interponer recursos, incluso de casación, revisión o nulidad, ratificar escritos y desistir de las actuaciones, ya directamente o por medio de Abogados y Procuradores, a los que

podrán conferir los oportunos poderes.

i) Dirigir la organización comercial de la sociedad y sus negocios, nombrando y separando empleados y representantes.

j) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados; retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas y libramientos.

k) Delegar todas o parte de sus facultades legalmente delegables y otorgar poderes de todas clases, tanto judiciales como extrajudiciales y modificar o revocar los apoderamientos y delegaciones conferidas.

Artículo 29º. Los Administradores serán nueve, nombrados por la Junta General. A estos efectos las acciones que voluntariamente se agrupen, hasta constituir una cifra de capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de vocales del Consejo, tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente

proporción. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes miembros del Consejo.

No podrán ser elegidos quienes estén comprendidos en

causa de incapacidad o incompatibilidad.

De producirse alguna vacante el Consejo vendrá obligado a convocar inmediatamente Junta General para que sea cubierta. La duración del mandato de los Administradores será de

cuatro años, pudiendo ser renovados indefinidamente por períodos de igual duración, o bien revocados en cualquier momento.

Artículo 30º. El Consejo quedará válidamente constituido cuando cuncurran a la reunión, presentes o representados por otro Consejero, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. El modo de deliberar del Consejo se regirá por las normas establecidas para las deliberaciones de la Junta General, con las adaptaciones precisas en cuanto a turno de intervenciones. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión, que deberá ser convocada por el Presidente o quien haga sus veces. El apoderamiento comprensivo de algunas o todas las facultades susceptibles de ello en un Director-Gerente, requerirá para su validez el voto favorable de los dos tercios de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su

inscripción en el Registro Mercantil. La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún Consejero se opone a ello. Las discusiones y acuerdos del Consejo se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y Secretario. En caso de empate, decidirá el voto personal de quien fuere Presidente. El Consejo se reunirá siempre que lo soliciten dos de sus miembros o lo acuerde el Presidente.

El Consejo eligirá de su seno a su Presidente y al Secretario y, en su caso; a uno o dos Vicepresidentes y a uno o dos Vicesecretarios, siempre que estos nombramientos no hubiesen sido hechos por la Junta al tiempo de la elección de los Consejeros. El Secretario y, en su caso, el Vicesecretario, no Consejeros, tendrán facultades para certificar y elevar a público acuerdos sociales. La misma facultad de elevar a público tendrá cualquier

miembro del Organo de Administración siempre que su nombramiento esté vigente e inscrito en el Registro Mercantil.

Artículo 31º. El cargo de Consejero es gratuito, sin perjuicio de las cantidades que puedan corresponderles en concepto de dietas por asistencia a las reuniones del Consejo, que se fijará en las Juntas Ordinarias anualmente.

Artículo 32º. El Consejo de Administración, a propuesta del Presidente designará, un Director-Gerente que, además de las facultades que en cada momento acuerde conferirle el Organo de Administración, tendrá las siguientes:

a) Adoptar las resoluciones precisas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración.

b) Ejercer la dirección y coordinación efectivas de todos los departamentos de la Sociedad.

c) Formalizar los gastos y ejecutar los pagos.

d) Gestionar los asuntos relacionados con el personal y régimen interior de la Sociedad.

e) Proponer al Consejo de Administración cuantas iniciativas vayan encaminadas al mejor cumplimiento del objeto social, para lo cual, podrá asistir a sus reuniones, con voz pero sin derecho a voto.

f) Preparar los informes que le encomiende el Consejo de Administración.

g) Proponer al Consejo de Administración la estructuración en departamentos de la empresa y la plantilla de personal, así como los criterios para la retribución, selección y admisión del mismo.

TITULO IV

EJERCICIO SOCIAL

Artículo 33º. El ejercicio social coincidirá con el año natural y termina cada año el día 31 de diciembre. Excepcionalmente, el ejercicio del año en curso será de menor duración, ya que concluyendo en la misma fecha, tendrá su inicio el día en que, según lo dispuesto en estos Estatutos, han de dar comienzo las operaciones social.

Artículo 34º. La Sociedad deberá llevar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa, que permita un seguimiento cronológico de las operaciones así como la elaboración de inventarios y balances. Los libros de contabilidad

serán legalizados por el registro Mercantil correspondiente al lugar del domicilio social.

Los administradores están obligados a formar en el plazo máximo de tres meses a contar del cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con

claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Código de Comercio y deberán estar firmados por todos los administradores.

Artículo 35º. A partir de la convocatoria de la Junta, cualquier accionista podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma y el informe de los auditores de cuentas, en caso de existir. El anuncio de la convocatoria de la Junta mencionará expresamente este derecho.

Artículo 36º. Dentro del mis siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la Junta General de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, cuando la Sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la causa.

Artículo 37º. De los beneficios obtenidos en cada ejercicio, una vez cubierta la dotación para reserva legal, y demás atenciones legalmente establecidas, la Junta podrá aplicar lo que

estime conveniente para reserva voluntaria, fondo de previsión para inversiones y cualquier otra atención legalmente permitida. El resto, en su caso, se distribuirá como dividendos entre los accionistas en proporción al capital desembolsado por cada acción.

Artículo 38º. El Patrimonio de la Sociedad estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones que se le adscriban y cedan y por aquellos otros que en lo sucesivo adquiera o se le atribuyan por cualquier persona y en virtud de cualquier título.

Artículo 39º. Los recursos de la entidad estarán formados por:

a) Las aportaciones que pueda recibir de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la Diputación y el Ayuntamiento de

Sevilla o cualquier otro organismo público.

b) Los productos, renta e incremento de su patrimonio.

c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos en el ejercicio de su actividad.

d) Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos y demás operaciones financieras que pueda concertar con entidades bancarias y otras de créditos, tanto nacionales como extranjeras.

e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores que pueda serle atribuido por disposición legal o acto jurídico.

REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

Artículo 40º. La Sociedad elaborará anualmente un programa de actuación, inversión y financiación para el ejercicio siguiente complementado con una memoria explícita de su contenido y de las principales modificaciones que presenta respecto del que se halle en vigor, con sujeción al Presupuesto, y en su caso, Programa que pueda aprobar la Junta General a propuesta del Consejo de Administración, sus propios ingresos y

ayudas acordadas por otras Entidades e Instituciones.

El programa responderá a las previsiones plurianuales elaboradas por la Sociedad de acuerdo con los planes económicos.

Artículo 41º. El control de eficacia de la Sociedad se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2 de la Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las disposiciones pertinentes de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 42º. El control de carácter financiero, que se efectuará mediante procedimientos de auditoría, se ajustará a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Hacienda Pública de la

Comunidad Autónoma de Andalucía, así como de las disposiciones pertinentes de la Ley de Haciendas Locales.

Artículo 43º. La Sociedad está sometida al régimen de contabilidad pública con la obligación de rendir cuentas conforme a

lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la citada Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las

disposiciones pertinentes de la Ley de Haciendas Locales.

TITULO V

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 44º. La Sociedad se disolverá por las causas legalmente previstas. Se exceptúan del período de liquidación los supuestos de fusión o escisión total. En caso de disolución, la liquidación quedará a cargo de los Administradores, que con el

carácter de liquidadores, practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta de General y a las disposiciones vigentes, y si el número de Administradores o Consejeros fuese par, la Junta designará por mayoría otra persona más como Liquidador, a fin de que ese número sea impar.

Artículo 45º. Una vez satisfechos todos los acreedores y consignado el importe de sus créditos contra la Sociedad, y asegurados competentemente los no vencidos, al activo resultante se repartirá entre los socios, conforme a la Ley.

DISPOSICION ADICIONAL

Queda prohibido que ocupen cargos en la Sociedad y, en

su caso, ejercerlos a las personas declaradas incompatibles en la medida y condiciones fijadas por la Ley 25/83 de 26 de diciembre, y la Ley 5/1984 de 23 de abril aprobada por el Parlamento de Andalucía.

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