Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 3/2/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 13 de enero de 1994, por la que se aprueba la modificación de los estatutos de la Real Academia de San Dionisio de Ciencias, Artes y Letras, de Jerez de la Frontera (Cádiz).

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La entrada en vigor de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Andalucía, con los consiguientes cambios normativos que ello conlleva, obliga a realizar la necesaria acomodación estatutaria de la Real Academia de San Dionisio de Ciencias, Artes y Letras de Jerez de la Frontera (Cádiz) a la legalidad vigente.

Siendo competencia de la Consejería de Educación y Ciencia aprobar tales modificaciones según lo prevenido en el artº. nº

13.29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y cumplidos los tramites del refrendo previo por parte de los órganos internos de la Entidad, vista la petición formulada por la Academia citada y el informe favorable emitido por el Instituto de Academias de Andalucía.

PRIMERO.- Se aprueba la modificación de los Estatutos de la Real Academia de San Dionisio de Ciencias Artes y Letras de Jerez de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO.- Se acuerda la publicación de los nuevos Estatutos de dicha Academia que figura en el Anexo de esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de enero de 1994

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

TITULO I

CONSTITUCION NOMBRE Y FINES

Artículo 1º.- Se restablecen las antiguas Academias existentes en Jerez de la Frontera de Bellas Artes de Santo Domingo de Buenas Letras de Música y de Dibujo, refundidas en una nueva entidad que se constituye con el nombre de Real Academia de San Dionisio de Ciencias Artes y Letras.

Artículo 2º.- Esta Real Academia de San Dionisio de Ciencias, Artes y Letras fue fundada el día 9 de Octubre de 1.949 por un grupo de intelectuales jerezanos, animados por la cultura y que se inspiraban en el principio de la dignidad del hombre y demás valores trascendentes de la civilización cristiana.

Artículo 3º.- La Real Academia de San Dionisio de Ciencias, Artes y Letras es una Corporación de Derecho Público de naturaleza esencialmente cultural y tiene como finalidad principal fomentar todos los trabajos de investigación y difusión de toda clase de conocimientos en todas las ramas que su titulo comprende.

Artículo 4º.- Con fecha 8 de Marzo de 1.991 S.M. El Rey le concede el título de Real estando integrada en la actualidad en el Instituto de Academias de Andalucía.

TITULO II

CUERPO ACADEMICO

Artículo 5º - La Real Academia consta de 35 Académicos Numerarios, de Académicos Supernumerarios, de 10 Académicos Correspondientes con residencia en esta provincia, y un numero indeterminado de Académicos correspondientes nacionales y extranjeros no residentes en la provincia de Cádiz.

Artículo 6º - Los Académicos Numerarios habrán de tener nacionalidad española, residentes en la provincia de Cádiz, y serán elegidos los Académicos Correspondientes con residencia en esta provincia Su nombramiento sera vitalicio una vez alcanzada la categoría de Numerario, salvo lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Régimen Interior de esta Academia.

Ahora bien, en el caso de que trasladaran su residencia fuera del ámbito provincial y se ausentaran con carácter definitivo pasaran a ser Supernumerarios.

Los Numerarios y Supernumerarios tienen el tratamiento de Ilustrísimo Señor El conjunto de los Numerarios forman el Pleno de la Academia.

Artículo 7º - Los Académicos correspondientes con residencia en la provincia de Cádiz serán elegidos por la Corporación mediante votación secreta y mayoritaria de los Académicos Numerarios, de entre aquellas personas que sean consideradas acreedoras a ocupar en su día una plaza de Académico Numerario.

Con iguales normas serán elegidos los Correspondientes con residencia fuera de la provincia.

Artículo 8º - La Academia podrá elegir también, en

circunstancias excepcionales tal como corresponde a su titulo, Académico de Honor, entre aquellas personalidades ajenas a esta Academia La votación, que será secreta, requerirá como mínimo dos tercios de los votos a favor del nombramiento, de los Académicos Numerarios presentes en la sesión.

Artículo 9º - Para el mejor desarrollo de sus trabajos los Académicos tanto Numerarios, como Correspondientes de esta provincia, estarán distribuidos en las siguientes secciones:

1º - Ciencias morales y Religiosas.

2º - Ciencias Sociales.

3º - Ciencias Históricas.

4º - Ciencias Exactas, Físicas, Química y Naturales.

5º - Eellas Artes.

6º - Lengua y Literatura.

Artículo 10º - Los Académicos están obligados a la

asistencia a todas las sesiones, reuniones y actos públicos que la Corporación celebre.

Contribuirán con sus trabajos y publicaciones a la marcha floreciente de la Academia Igualmente a desempeñar los cargos rectores para los que fueren elegidos, así como a formar parte de las comisiones y representaciones, o la redacción de informes que determinen la Academia o su Presidente.

TITULO III

DEL REGIMEN ACADEMICO

Artículo 11º - A la Academia compete la resolución de todos sus asuntos constitutivos, de organización administrativa o representativa y de índole económica.

En todos ellos la decisión será tomada en sesión plenaria por votación entre los Numerarios.

Los asuntos ordinarios de la Academia serán resueltos por la Junta de Gobierno.

Artículo 12º - La Academia eligirá de entre sus miembros Numerarios un Presidente que deberá tener una antigüedad al menos de cinco años como Académico Numerario.

La elección se hará por mayoría en primera votación y por mayoría simple en el caso de que no se obtuviese dicha mayoría absoluta en la primera.

Artículo 13º - El Presidente elegido formulara una propuesta con el resto de la Junta de Gobierno que sera sometida a la aprobación de los Académicos de Numero en votación secreta.

Artículo 14º - La Junta de Gobierno estará formada por un Presidente tres Vicepresidentes (uno por cada uno de los títulos de esta Academia un Secretario General y un Tesorero cuyo cargos serán renovables cada cuatro años.

Artículo 15º - Si alguno de estos cargos quedara vacante antes de la terminación del período de mandato, el Presidente propondrá a un Académico Numerario para ocuparlo por el tiempo que reste quien deberá obtener el voto mayoritario de los Numerarios presentes en la reunión Mientras tanto esta reunión se celebre ocupará interinamente el cargo el Académico que designe el Presidente.

Artículo 16º - Si tuera la Presidencia la que vacara quedará como Presidente hasta el fin del cuatrienio, el vicepresidente mas antiguo como Académico de Número.

En ausencia del Presidente se seguirá la misma norma.

Artículo 17º - La Junta da Gobierno podrá designar cuantos cargos auxiliares sean necesarios para asuntos especiales, por el período de tiempo que fije oportuno, así como el nombramiento de comisiones que contribuyan a la finalidad o especialización de trabajos determinados.

TITULO IV

DE LA FUNCION ACADEMICA

Artículo 18º.- La Academia celebrara sesiones ordinarias, extraordinarias y públicas para desarrollar su labor cultural en todas las ramas de las Ciencias, las Artes y las Letras.

Artículo 19º.- La Academia organizara conferencias

coloquios, cursos, recitales o exposiciones que están dentro de las actividades que le son propias.

Artículo 20º.- La Academia organizara con la solemnidad que dichos acontecimientos requieren, conmemoraciones o centenarios de personajes y hechos relevantes tanto de carácter universal como particular.

Artículo 21º.- Esta Academia promoverá investigaciones

científicas, creará una biblioteca especializada en temas locales, que pondrá al servicio de investigadores y estudiosos, manteniendo de esta forma correspondencias con otras Instituciones de carácter cultural con el fin de colaborar con amplitud en la difusión del saber.

Artículo 22º.- La Academia publicará anualmente un Boletín, cuya propiedad literaria le corresponderá, y donde se recogerán exclusivamente trabajos de sus académicos.

Artículo 23º.- De todas las publicaciones, trabajos y

actividades que la Academia promueva serán responsables los Académicos en sus asertos u opiniones, así como las secciones que inviten a conferenciantes de sus disciplinas a expresarse públicamente en esta Academia, puesto que la Corporación como entidad científica y social, no defiende ni impugna teoría ni opiniones particulares.

TITULO V

DE LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE LA ACADEMIA

Artículo 24º.- Para el desarrollo económico de su Instituto la Academia procurará aumentar las actuales subvenciones de la Comunidad Autónoma.

Gestionará subvenciones y recursos de corporación que tienen en sus fines las ayudas culturales.

Acudirá a las convocatorias de ayudas económicas que se establezcan por el Estado, la Comunidad Autónoma a provincia o el municipio, para aquellas actividades que son propias de nuestro Instituto.

Artículo 25º.- Esta Academia percibirá aquel los ingresos que legítimamente se obtengan de sus publicaciones.

Aceptara donaciones, legados y herencias, así como recursos especiales que puedan alegarse de sus miembros.

DISPOSICION ADICIONAL

Estos Estatutos se complementaran con un Reglamento de

Régimen Interior que sera aprobado por el Pleno.

La Academia promoverá su integración en el Instituto de España.

En caso de disolución, sus bienes deberán pasar a otras entidades culturales o benéficas de la ciudad de Jerez de la Frontera.

Estos Estatutos han sido aprobados por la Academia en el Pleno Extraordinario del día 13 de Junio de 1.991, con el acuerdo de que sean elevados a la Consejería de Educación y Ciencia previo el preceptivo informe del Instituto de Academias de Andalucía.

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