Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 13 de 3/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 182/1993, de 7 de diciembre, por el que se crea la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente, así como el informe del Instituto de Academias de Andalucía;

A propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de diciembvre de 1993,

D I S P O N G O:

Artículo Primero. Se crea la Academia de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

Artículo Segundo. La Academia se regirá por los Estatutos que se insertan como Anexo a este Decreto.

Sevilla, 7 de diciembre de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA "ACADEMIA DE CIENCIAS SOCIALES Y DEL MEDIO AMBIENTE".

PREAMBULO

El creciente desarrollo cultural de Andalucía adquiere especial relieve en el campo de las Academias, que cubren los mas distintos sectores de nuestra cultura tales como las Bellas Artes, la Literatura, la Medicina, el Derecho, la Veterinaria, las Ciencias Matemáticas, Físicas y Naturales o las relaciones culturales con Iberoamérica, teniendo su sede las Academias en las Provincias de Cádiz, Córdoba, Granada, Málaga y Sevilla.

Sin embargo es notoria la ausencia de una Academia Andaluza que extienda su acción a las ocho Provincias Andaluzas y que recoja el rico legado cultural que supone las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente, y se dedique a su estudio pasado, así como el presente, y proyecte de una forma unitaria y enriquecedora dicho legado a las futuras generaciones, contemplando la rica temática que la defensa y la conservación de la Naturaleza, el medio ambiente, la Ecología y el Urbanismo, supondrán para Andalucía, como manifestación concreta de dichas Ciencias.

Con dicha finalidad nace la Academia Andaluza de Ciencias Sociales y del medio Ambiente que se regirá por los siguientes Estatutos:

TITULO PRIMERO

Denominación, domicilio, ámbito territorial y finalidad.

Art. 1º.- La Academia Andaluza de Ciencias Sociales y del medio ambiente es una Corporación de Derecho público con personalidad Jurídica y capacidad de obrar, que tiene como finalidad el estudio, la investigación, el fomento y la difusión de las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

Art. 2º.- El ámbito territorial de la Academia será el territorio que comprende la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Art. 3º.- Se fija su sede en la ciudad de Jaén y domicilio se determinará por acuerdo de la Junta de Gobierno en dicha ciudad.

Art. 4º.- Los fines de la Academia se realizarán mediante la investigación científica y práctica de las Ciencias Sociales, así como de las Ciencias del Medio Ambiente, para la defensa y mantenimiento del mismo en el ámbito natural y urbano y por lo tanto del estudio de las Ciencias de la Naturaleza, del Urbanismo y de la Ecología, en orden al cultivo y desarrollo de las mismas mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consultas, así como las actividades de bibliotecas, celebración de congresos, relaciones y colaboración con la Administración Ambiental Andaluza y con Instituciones afines, Universidades y Colegios Profesionales,etc., entre los fines de la Academia se encuentra el estudio e investigación de toda clase de organizaciones e Instituciones históricas o actuales existentes en su ámbito territorial, para conocer, difundir y promover el desarrollo de la cultura andaluza en el campo de las Ciencias Sociales y la defensa y conservación de la Naturaleza, la Ecología, el Medio Ambiente y el Urbanismo en Andalucía.

TITULO II

De la organización de la Academia.

CAPITULO PRIMERO

De las Clases de académicos.

Art. 5º.- Existirán las siguientes categorías de académicos:

A) Treinta y dos académicos de Número, como máximo.

D) Cinco académicos de honor.

C) Treinta Académicos correspondientes, como máximo.

CAPITULO SEGUNDO

De los académicos de Número.

Art. 6º.- El Pleno de la Academia estará integrado

exclusivamente por los académicos de Número o Numerarios que serán treinta y dos, como máximo, y para ser elegidos deberán estar en posesión del titulo del grado de Licenciado o Doctor, con la excepción de personas de indiscutibles y notorios méritos, y en todo caso haberse distinguido notablemente en la

investigación, estudio o práctica de las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente.

De modo muy excepcional podrán ser elegidos los cultivadores de ciencias afines, si se hubiesen distinguido muy notablemente en ellas y ostentarán el grado de Doctor.

Art. 7º.- En todo caso será preciso para ser elegido

Académico de Número, estar domiciliado en el territorio al que se entienden las actividades de la Academia conforme al art. 2º de los presentes Estatutos.

Art. 8º.- Las vacantes de Académico de Número se cubrirán a propuesta de tres Académicos de esta clase dirigida a la Academia, hecha durante el mes siguiente a declararse por la Academia la vacante acompañando currículum del candidato. Los proponentes responderán de la aceptación del propuesto, caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por mas de tres académicos Numerarios o por personas no pertenecientes esta clase.

Nadie podrá solicitar su designación como Académico.

Art. 9º.- Entre los así propuestos, el Pleno de la Academia, previo estudio de las propuestas durante un mes, elegirá en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos Numerarios en posesión del cargo, al que haya de cubrir la vacante.

Para ser elegido será precisa la mayoría absoluta, pero si después de tres votaciones consecutivas no se logrará, se procederá a una nueva votación, en la que bastará que el candidato obtenga la mayoría relativa.

Todas las votaciones se llevarán a efecto en la misma

sesión.

Art. 10º.- La mayoría absoluta se entenderá de la totalidad de los académicos de Número tomándose en cuenta a los ausentes efecto de Cómputo.

La mayoría relativa se entenderá computada en relación con los académicos de Número presentes.

Art. 11º.- En el caso de un único candidato, será precisa en todo caso la mayoría absoluta para ser elegido.

Art. 12º.- La elección será notificada inmediatamente

Académico electo, el cual deberá aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido al Presidente de la Academia.

Art. 13º.- La recepción oficial del Académico de Número electo tendrá lugar dentro del termino de un año, contando desde el día de la notificación que se le haya hecho d

con la lectura publica del discurso de recepción en solemne Y pública sesión de la Academia.

La Academia podrá conceder la prórroga por seis meses mas previa petición del electo con base en justa causa.

Antes de los tres meses de finalizar el plazo, o su

prórroga el Académico electo redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá al Presidente para que por el mismo se designe al Académico de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación.

Informados favorablemente por el censor el discurso y la contestación, el Presidente de la Academia señalará día para la recepción oficial.

Art. 14º.- Desde que es elegido hasta que lee su discurso el Académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición de numerario.

Art. 15º.- Si al Académico electo dejare transcurrir los plazos indicados sin presentar el discurso, la Academia declarará la vacante, sin perjuicio del derecho de aquel a presentar en cualquier tiempo el discurso, y cumpliendo la formalidad de Su lectura pública, pasará a ocupar sin mas trámite la primera vacante que se produzca.

Durante este tiempo no ostentará los derechos y deberes de loa académicos de Número, aun cuando hubiere leido el discurso.

Art. 16º.- Los académicos de Número que sin justa causa dejaren de asistir a todos los actos corporativos durante un año serán advertidos por el Presidente, y si continuare su abstención durante seis meses mas causarán baja en la Academia, la que declarará la vacante y convocará elección para proveerla.

Art. 17º.- Los académicos de Número vienen obligados a

contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones y ponencias que ésta les encomiende, a emitir los informes que les encargue y a asistir a las sesiones y a votar en todos los asuntos que le requieran.

También deberán entregar gratuitamente un ejemplar de todas sus publicaciones para los fondos de la Academia.

Art. 18º.- Los académicos numerarios gozarán de los honores, prerrogativas y facultades que le reconozcan las disposiciones legales y los Estatutos.

Su tratamiento será de Ilmo. Sr. y los distintivos,

insignias y medallas, que servirán como signos de identificación de la Academia, serán aprobados por el Pleno de la misma y propuestos a la Junta de Andalucía para su aprobación y ratificación.

Art. 19º.- La renuncia al cargo de Académico de Número

deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que se celebre por la Academia, con la declaración de la vacante y convocatoria de elección para cubrir el puesto.

CAPITULO TERCERO

De los académicos de Honor.

Art. 20º.- Podrán ser designados académicos de Honor los cultivadores de las Ciencias Sociales y del Medio Ambiente españoles o extranjeros de relevante prestigio científico que se hagan acreedores a tal distinción por la gratitud que estime la Academia que merecen.

Art. 21º.- Tanto en uno como en otro caso, la designación de Académicos de Honor se hará a propuesta de tres académicos de Numero y requerirá el voto favorable y secreto de la mayoría absoluta de los Académicos de Número que en aquel momento integren la Academia.

Art. 22º.- Los académicos de Honor ostentarán todos los derechos de los de Número, salvo el de voto y el de formar parte de la Mesa de la Academia y no tendrán ninguna de sus

obligaciones.

CAPITULO CUARTO

De los académicos Correspondientes.

Art. 23º.- La Academia podrá elegir como académicos

Correspondientes a los españoles o extranjeros que reúnan méritos distinguidos los que se estimarán previa deliberación y examen de los mismos y en votación secreta por mayoría simple.

Art. 24º.- Los académicos Correspondientes comunicarán a la Academia todo cuanto juzguen de interés y se refiera a los fines académicos.

Podrán asistir a las sesiones de la Academia cuando sean convocadas por el Presidente, con voz pero sin voto, y utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la Corporación.

Art. 25º.- Los académicos Correspondientes vienen obligados a observar los Estatutos de la Academia y demás normas que puedan regirla.

Art. 26º.- Los académicos Correspondientes cesarán como tales al ser nombrados académicos de Número o de Honor así como por estimarlo oportuno la Academia, previa votación secreta a propuesta de un sólo Académico de Número y por mayoría simple, siempre que exista justa causa y por acuerdo del pleno de la

TITULO III

CAPITULO PRIMERO

Del régimen de la Academia.

Art. 27º.- La Academia estará regida por la Junta de

Gobierno o Mesa de la misma elegida por el Pleno de los Académicos de Número y entre ellos y se compondrá de un Presidente, dos Vicepresidentes, un Censor, un Tesorero, un Secretario y dos Vocales, de los que el segundo será

Bibliotecario.

La duración de los cargos será de cinco años, renovándose en una ocasión los de Presidente, Vicepresidente, Censor y Secretario, y en la siguiente los restantes.

Art. 28º.- Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo el régimen de dietas que pueda establecerse por la Academia.

Para los trabajos de Secretaria, Biblioteca, Contabilidad u otros, podrá nombrarse personal remunerado.

Art. 29º.- Son funciones de la Mesa de la Academia dirigir la Corporación, representarla en sus relaciones externas, incluso en juicio o fuera de él, por sí o por delegación expresa en Académicos de Número o en Comisiones.

Art. 30º.- En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente Primero.

Los restantes cargos serán sustituidos por los Vocales, en su caso.

Art. 31º.- También son atribuciones de la Mesa de la

Corporación:

a) Administrar los recursos de la Academia.

b) Formar el proyecto de presupuesto que ha de presentarse a la aprobación de la Academia aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de los créditos.

c) Nombrar y separar los empleados de la Academia.

d) Disponer de las adquisiciones, aceptar las donaciones y señalar la forma en que deberán ser invertidos los fondos de la Academia.

Art. 32.- Corresponde al Presidente:

a) Presidir los Actos académicos y Junta de Gobierno, así como todas las Comisiones u otros organismos integrados en la Academia.

b) representar a la Corporación.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Academia y de su Junta de Gobierno.

d) Distribuir las tareas académicas ordinarias y

extraordinarias anunciar los demás actos e invitar a los mismos

e) Firmar los documentos oficiales en representación de la Academia.

f) Ordenar los pagos y firmar, junto con el Tesorero la apertura y disposición de las cuentas corrientes, de crédito o de ahorro, su cancelación y demás operaciones relativas a las mismas, así como constituir y cancelar depósitos bancarios.

g) Autorizar las credenciales para representar a la

Corporación y otorgar poderes a Letrados y Procuradores, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

a) Adoptar las disposiciones oportunas en caso de extrema urgencia, dando cuenta inmediata a la Academia o a la Mesa, según proceda.

Art. 33º.- Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente, cuando proceda.

Compete al Censor velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos, informar los discursos de recepción de los académicos de Número, las contestaciones a los mismos y demás trabajos que deban publicarse por la Academia, así como recordar a los académicos el puntual desempeño de las comisiones y ponencias que tuvieran encomendadas.

Art. 34º.- El Tesorero preparará deba ingresar la Academia efectuará los pagos con los requisitos prevenidos en el Art. 32

f), custodiará los fondos, llevará las cuentas y redactará los estados de las mismas.

Art. 35º.- El Secretario dará cuenta de los asuntos en las sesiones de la Academia, levantará y leerá la Memoria del Curso, despachará la correspondencia, redactará los documentos oficiales llevará el archivo, custodiará el sello y extenderá las certificaciones. Bajo la autoridad del Presidente llevará la jefatura inmediata del personal.

Art. 36º.- El Vocal-Bibliotecario ejerce la dirección

inmediata de la biblioteca, para su mejor servicio, conservación y progreso.

TITULO IV

De las Sesiones

CAPITULO PRIMERO

Art. 37º.- Los académicos de Número se reunirán en sesión ordinaria de trabajo por lo menos una vez al año salvo en período de vacaciones; podrán hacerlo en sesión extraordinaria cuantas a veces lo juzgue necesario la Mesa, o lo soliciten la mitad más uno de los académicos Numerarios.

La Academia, en la primera sesión de cada curso fijará el tema o temas científicos o prácticos que deberán ser objeto de debate durante el curso y designará las ponencias que habrán de preparar su desarrollo.

Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse en cualquier día hábil del año para tratar los asuntos que procedan.

Para la validez de los acuerdos tomados en las sesiones ordinarias o extraordinarias en que no se precise quórum o mayoría específica, se requerirá el voto de la mayoría de los Académicos de Número presentes siempre que aquellos recaigan sobre cuestiones o asuntos incluidos en el orden del día.

Si el acuerdo hubiera de producirse sobre mociones o

propuestas verbales formuladas en la propia sesión, de no conseguirse mayoría absoluta de los académicos Numerarios deberá aplazarse el estudio y votación del tema propuesto para la siguiente sesión, en la que necesariamente habrá de incluirse en el orden del día.

Art. 38º.- La Academia celebrará también sesiones públicas y tendrán necesariamente este carácter:

a) El acto oficial de inauguración del curso, en el que el Secretario leerá la memoria relativa a la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico anterior pronunciará el discurso de apertura

b) Las sesiones solemnes de recepción de académicos,

pudiendo servir de discurso de apertura los discursos de ingreso de los académicos de Número.

c) Los actos de entrega de premios adjudicados en concursos convocados por la Academia.

CAPITULO SEGUNDO

De las Secciones de la Academia.

Art. 39º.- La Corporación para discutir asuntos

científicos estará dividida en Secciones que se determinarán por acuerdo de la Junta de académicos de Número.

En todo caso, y sin perjuicio de la distribución que para cada curso pueda adoptarse y de la extensión a otras materias, las Secciones tratarán de:

1) Ciencias Políticas y Sociales, en general.

2) Ciencias Económicas y Filosóficas.

3) Ciencias e Instituciones Políticas, Culturales y

Jurídicas de Andalucía.

4) Ciencias de la Naturaleza.

5) Ciencias Urbanísticas y Defensa del medio ambiente, en especial, respecto a Andalucía.

Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una Mesa compuesta por un director, designado por la Junta de Gobierno de entre los Académicos de Número, un Subdirector y un Secretario, elegidos en el seno de las respectivas Secciones.

Art. 40º.- La Mesa o Junta de Gobierno promoverá la

celebración de conferencias, la explicación de cátedras, estudios de investigación sobre las disciplinas propias de la Academia, etc.

Art. 41º.- La Academia con ámbito de Andalucía, mantendrá especial correspondencia con las de Madrid de ámbito nacional, con las Universidades Andaluzas y demás nacionales y extranjeras, y con los Organismos Nacionales y extranjeros relacionados con los fines de la Academia, entablando con ellas relaciones de reciprocidad, y en especial fomentando el canje de publicaciones y la colaboración en trabajos científicos.

Art. 42º.- La Academia establecerá su propia Biblioteca.

Art. 43º.- La Junta de Gobierno o Mesa de la Academia,

dentro de los límites presupuestarios convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquéllos.

En las convocatorias se determinarán las personas que pueden concurrir a dichos concursos.

CAPITULO TERCERO

De las facultades del Director o Presidente de la Academia.

Art. 44º.- El Director o Presidente de la Academia, además de las funciones contempladas en otros artículos de los Estatutos, tendrá voto de calidad.

CAPITULO CUARTO

De las publicaciones de la Academia.

Art. 45º.- La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Art. 46º.- La Mesa de la Academia determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta, en todo o en parte, de la Academia.

Art. 47º.- La Academia como promotora de la investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno pero en las obras que cada autor produzca, este será el responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, aun cuando sea publicada a costa de la Academia haciéndose constar este extremo en cada publicación de la Academia o que sea autorizada por la misma.

Art. 48º.- Anualmente se imprimirá un volumen que contendrá la lista general de Académicos y miembros, noticia de los discursos leidos durante el curso anterior y demás extremos de interés académico.

TITULO V

Del régimen económico de la Academia.

Art. 49º.- Los recursos económicos de la Academia

consistirán:

a) En las cuotas que el Pleno de la Academia pueda

establecer.

b) En las subvenciones o donaciones que se le concedan por el Estado o demás Organismos o Corporaciones territoriales, provinciales o locales.

c) En las donaciones que le hagan los particulares.

d) En los legados o donaciones que se le hagan por Entes públicos o personas privadas, que podrán serlo con destino indeterminado o expreso.

e) En los honorarios que fije la Mesa por los dictámenes e informes emitidos por la Academia a petición de cualquier persona física o jurídica.

f) En las rentas de sus bienes.

g) En el producto de las ventas de sus publicaciones, así como por otras actividades, cursos etc. promovidos u

organizados por la Academia.

En ningún caso podrá exigirse a los académicos ningún tipo de cuotas ordinarias o extraordinarias, ya que su condición es honorífica y gratuita salvo el régimen de dietas que puedan percibir.

Art. 50º.- Los proyectos de presupuestos de ingresos y

gastos para el siguiente ejercicio económico, se presentarán por el Tesorero a examen de la Mesa, y previa conformidad de la misma se someterán a la Academia en Sesión ordinaria celebrada en diciembre o enero de cada año para aprobación definitiva por mayoría de los académicos de Número presentes.

TITULO VI

De los libros de la Academia.

Art. 51º.- La Academia deberá llevar, al menos, los

siguientes libros:

a) El de Miembros, en el que, así como en el fichero de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, profesión, domicilio y teléfono, así como los títulos publicaciones, honores y demás circunstancias, especificando los que ejerzan en la Academia, tanto de gobierno o representación, con inclusión de alta y bajas en referidos cargos.

b) El de Actas de la Academia y los de sus órganos. Las Actas serán suscritas por el Secretario, con el visto bueno del Director-Presidente.

c) Libros de contabilidad en los que figurarán todos lo gastos e ingresos de la Academia o sus órganos, indicando la procedencia de los ingresos y la inversión de los gastos.

Si e] ingreso proviniere de donaciones que por precepto legal hubieran de ser autorizadas a la Academia, se especificarán los extremos pertinentes para ello, y entre los mismos la aceptación de la Academia y la autorización gubernativa u otras precisas con expresión de sus fechas.

Igualmente la Academia formalizará en enero de cada año un estado de cuentas de ingresos y gastos, dando cuenta del mismo a la autoridad competente, en su caso, dentro del plazo legal que al efecto estuviere establecido.

TITULO VII

De la reforma de los Estatutos y de la formulación del

Reglamento.

Art. 52º.- Los presentes Estatutos no podrán ser reformados sino por medio de la oportuna disposición, a propuesta de la Academia.

La propuesta de la Academia recaerá sobre texto acordado por la Junta de Gobierno y posteriormente aprobado por la mayoría absoluta de académicos Numerarios.

Dichos texto serán sometidos a aprobación definitiva de la Academia, debiendo alcanzar la mayoría de dos tercios para poder ser elevados a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Rechazada una propuesta de reforma por no alcanzar la

mayoría de dos tercios, será preciso que transcurran cinco años para poder someterse un nuevo texto de reforma desde la anterior votación.

Art. 53º.- La Academia aprobará su Reglamento de Régimen Interior.

TITULO VIII

De la disolución de las Academias.

Art. 54º.- La Academia Andaluza de Ciencias Sociales y del Medio Ambiente solo podrá disolverse por acuerdo de la Junta General de académicos de Número convocada expresamente a tal fin, y con voto secreto favorable a la disolución de dos tercios de dichos Académicos.

Art. 55º.- En caso de disolución, actuara de Comisión

Liquidadora la última Junta de Gobierno o Mesa que esté en ejercicio, con la adición de tres académicos de Número nombrados por la Junta que haya acordado la disolución, dando cuenta de todas las actuaciones a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

La Comisión Liquidadora procederá a la enajenación de los bienes de la Academia, salvo el metálico y los libros.

Con el primero, procederá a extinguir las cargas de la

Academia, los bienes remanentes, y en especial los libros se destinarán a Institutos Científicos afines a la Academia o bien Entidades Benéficas, según se determine en el acuerdo de disolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La Comisión Gestora propondrá al Excmo. Sr.

Consejero de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ocho Académicos, que serán los primeros académicos Numerarios, formulándose dicha propuesta en el plazo máximo de tres meses a partir de la aprobación de los presentes Estatutos.

Segunda.- Aceptada la propuesta por el Excmo. Sr. Consejero de Educación y Ciencia, dichos académicos tomarán posesión ante el Excmo. Sr. Consejero sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el art. 13 de estos Estatutos, quedando constituida formalmente la Academia.

Tercera.- Posesionados los Académicos referidos, procederán a la elección de otros ocho Académicos en el plazo de seis meses , realizándose también la elección de los distintos cargos de la Academia.

Cuarta.- Transcurridos seis meses desde la elección que contempla la Transitoria anterior se procederá a la elección de los doce restantes académicos de Número.

Quinta.- A los tres años de la toma de posesión de la

Primera Mesa o Junta de Gobierno cesarán el Vicepresidente 1º, los dos Vocales y el Tesorero.

A los dos años siguientes, es decir a los cinco años de la constitución de la primera Mesa o Junta de Gobierno, cesarán el Presidente, el Vicepresidenta 2º, el Censor y al Secretario.

En ambos casos a procederá a la elección de dichos cargos en la forma que determinan los Estatutos.

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