Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 145 de 16/9/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 257/1994, de 6 de septiembre, por el que se regula la libre elección de Médico General y Pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 10.o 13 el derecho a la libre elección de médico de acuerdo con las condiciones contempladas en la propia Ley y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo. Asimismo el artículo 14 dispone que los poderes públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de elección de médico en la Atención Primaria del Area de Salud, señalando que en los núcleos de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de la ciudad. Por su parte, el Decreto 195/1985, de 28 de agosto, de Ordenación de los Servicios de Atención Primaria de Salud en Andalucía, contemplaba ya en su artículo 9.o la elección de médico vinculándola a las disposiciones que se dicten al respecto, a la vez que establecía, como demarcación básica para la prestación de los servicios de Atención Primaria, a la Zona Básica de Salud. Sobre la base de estos preceptos, y en particular tras la aprobación del Mapa de Atención Primaria de Salud de Andalucía, mediante Orden de 7 de enero de 1988 de la entonces Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, el derecho a la elección de médico en Atención Primaria de Salud se ha desarrollado, vinculándose al ámbito territorial de la Zona Básica de Salud y a través de la organización de la asistencia en cupos de Titulares con sus correspondientes beneficiarios. El actual desarrollo de los servicios de Atención Primaria y la implantación progresiva de Centros de Salud en Andalucía, junto a la necesidad de profundizar en todos aquellos aspectos que contribuyan a facilitar la utilización y el acceso de los ciudadanos a los Servicios de Salud, así como de fomentar una relación individual y personalizada entre los usuarios y los propios facultativos y servicios asistenciales, aconsejan ampliar en lo posible la facultad de elección dentro del nivel primario de atención, procurando de esta manera mejorar la calidad de los servicios que se prestan, a la vez que se incrementa la satisfacción de los ciudadanos. En este sentido, el Plan Andaluz de Salud, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 15 de junio de 1993, establece entre los objetivos a alcanzar durante el período de aplicación del mismo, el desarrollo de un conjunto de medidas destinadas a incrementar la equidad en el uso de las prestaciones sanitarias, en particular aquellas que hacen referencia a la libertad de elección, la asignación personalizada de médico y la facultad de optar por una ampliación de la edad de atención pediátrica hasta los catorce años. En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas, oídas las Organizaciones y Entidades afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de septiembre de 1994,

DISPONGO

Artículo 1

1.En el ámbito del Sistema Sanitario Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es libre la elección de médico general y pediatra, en el nivel primario de atención y con las condiciones que se establecen en el presente Decreto.

2.La elección de facultativo se ejercerá individualmente entre los médicos generales y pediatras existentes en el Distrito de Atención Primaria.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las ciudades en cuyo término municipal exista más de un Distrito de Atención Primaria, se podrá optar, además, entre los facultativos que presten servicio en dicho término municipal, con independencia del Distrito al que se hallen adscritos.

Artículo 2

1.Los usuarios, individualmente considerados, tienen derecho a la libre elección de médico, en los términos previstos en el presente Decreto.

2.En el caso de ser menores de 16 años no emancipados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que sus condiciones de madurez les permitieran realizar tal elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.1 del Código Civil.

3.Con respecto a los incapacitados, la elección se realizará por sus representantes legales, salvo que la sentencia de incapacitación les reconozca tal derecho, con arreglo a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil.

4.Para los menores de ocho años, se podrá elegir pediatra de entre los existentes en su territorio de elección.

Para aquéllos con edades comprendidas entre ocho y catorce años, se podrá optar entre los facultativos de medicina general o pediatría existentes, asimismo, en su territorio de elección.

Artículo 3

1.La elección de médico general y pediatra podrá efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de justificación, pudiendo, previamente, solicitarse entrevista con el facultativo.

Una vez elegido un facultativo, para realizar una nueva elección, deberá haber transcurrido al menos tres meses, a fin de garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona con derecho a asistencia sanitaria elija un facultativo no destinado en la Zona Básica de Salud a la que pertenezca, éste podrá manifestar las razones de su oposición a la libre elección efectuada, correspondiendo al Director del Distrito de Atención Primaria adoptar la resolución oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, 1.a) y f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4

1.En aras de una mejor calidad asistencial, los Directores de los Distritos de Atención Primaria de Salud, mediante resolución motivada, no asignarán nuevos usuarios a un determinado facultativo, cuando el cupo de personas que tengan asignado desaconseje este incremento.

2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: El número real de personas incluidas en el cupo, el tiempo medio de consulta, el porcentaje de personas mayores de 65 años y menores de 4 años incluidas, la existencia de problemas especiales que eleven la demanda asistencial, la dispersión geográfica, las comunicaciones y otras características de cada una de las Zonas Básicas de Salud, así como la salvaguarda de la buena relación médico-enfermo que debe imperar en el primer proceso asistencial.

DISPOSICION ADICIONAL

Teniendo en cuenta la actual organización por cupos de titulares y beneficiarios de la Seguridad Social, en la asignación de facultativos a los ciudadanos con derecho a las prestaciones sanitarias, el Servicio Andaluz de Salud adaptará sus procedimientos de gestión para posibilitar la elección individual de facultativo. Los nuevos procedimientos incluirán la tarjeta sanitaria individual y la adaptación del componente capitativo del régimen retributivo al sistema de elección individual establecido en el presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se establecerán los procedimientos de gestión previstos en la Disposición Adicional del mismo.

En tanto no se desarrolle este sistema de gestión, la elección del facultativo se realizará por el titular del derecho a la asitencia sanitaria conjuntamente con sus beneficiarios o bien con la autorización de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.Se autoriza a la Consejería de Salud y al Servicio Andaluz de Salud para la adopción de cuantas medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1994.

Sevilla, 6 de septiembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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