Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 157 de 6/10/1994

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Consejería de Cultura

ACUERDO de 12 de septiembre de 1994, del Servicio de Asuntos Jurídicos, por el que se anuncia la notificación a don Juan Carlos Ruiz González de una Orden del Consejero relativa a un recurso ordinario contra resolución que se cita.

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Habiéndose dictado Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura de 1.9.94 por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Carlos Ruiz González contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de

17.3.94 por la que se le impuso sanción por infracción de la Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio designado por D. Juan Carlos Ruiz González, procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la Ley 30/92, 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.A.P.). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley se reproduce a continuación el texto completo de la Orden, fechada el 1 de septiembre de 1994.

Orden del Consejero de Cultura por la que se resuelve el recurso ordinario planteado por don Juan Carlos Ruiz González el 16.6.94, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94, relativa a imposición de sanción por infracción de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: demolición fachada edificio c/ Tendillas de Santa Paula núm. 11 en Granada.

Carpeta 221/94 del Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería. Visto el recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que figura al final, a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se detallan.

HECHOS

1.Remitido por el Ayuntamiento de Granada, el 22 de julio de 1988 tuvo entrada en la Delegación Provincial de esta Consejería proyecto para efectuar obras de rehabilitación en calle Tendillas de Santa Paula número

11, promovido por la empresa «Sun Houses, S.A.« y bajo la dirección técnica del Arquitecto don Juan Carlos Ruiz González, hoy recurrente. La Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico en sesión ordinaria celebrada el día 17.10.88 acordó aprobar el proyecto con la condición, entre otras, de mantener la fachada y elementos de interés como cerrajería, zapatas y blasón heráldico.

2.La Comisión Provincial, al tener noticiar de la demolición de la fachada, en sesión ordinaria celebrada el 31.5.90, acordó solicitar de la Dirección General de Bienes Culturales que se ordenase su reconstrucción, la paralización de la obra por el tiempo necesario para llevarla a cabo, bajo supervisión de técnicos de la Delegación Provincial, solicitar del Ayuntamiento la apertura de expediente sancionador y proponer al Director General de Bienes Culturales la adopción de las medidas pertinentes. Teniendo en cuenta todo ello, la Comisión Provincial en sesión ordinaria de

29.11.90 acordó elevar una propuesta de sanción a la Dirección General de Bienes Culturales por la demoliación de la fachada.

3.La Resolución del Director General de Bienes Culturales 10.2.92 acordó incoar expediente sancionador nombrando Instructora y Secretaria al efecto. Tras una completa instrucción del expediente se pudo determinar por las manifestaciones del Arquitecto Técnico Sr. Torres Hurtado, representante de la entidad Sun Houses, S.A., que:

«Tanto dicha entidad como don Juan Carlos Ruiz González, arquitecto redactor y director del proyecto de rehabilitación, conocían, a través de la licencia de obras, que la Administración Cultural daba el informe favorable al otorgamiento de la licencia condicionado al mantenimiento de la fachada y otros elementos de interés y que, a pesar de ello, llevaron a cabo la demolición de la fachada.

Que la demolición se realizó en dos fases obedeciendo la primero de ellas, que afectó a la parte derecha, a razones de seguridad para los propios obreros y transeúntes, puesto que como consecuencia de la poca calidad de los materiales empleados en la construcción, el mal estado de la fachada y las diversas filtraciones de agua que se produjeron a nivel de los sótanos, se ocasionaron algunos desprendimientos.

La segunda demolición, que afectó a la zona izquierda de la fachada, igualmente fue ordenada por los Técnicos del Ayuntamiento ante las dificultades y el peligro que entrañaba su reconstrucción, D. José Luis López y D. Gaspar Navarro.

Declarando también que repararon el daño espontáneamente reconstruyendo la fachada con todas sus características originales«.

El Sr. Jefe de la Sección de Licencias del Ayuntamiento de Granada, en certificación de 3.6.92, coincide básicamente con dichas manifestaciones afirmando que:

«Durante la ejecución de los muros de contención del sótano se detectó una filtración de aguas provenientes de escapes del alcantarillado público que provocó el lavado y posterior descalce de la cimentación del muro que hasta ese momento se había conservado, lo cual unido a las precarias condiciones del mismo produjo una situación de grave riesgo de desplome. Ante esta situación, fueron avisados los Servicios Técnicos de la urgencia de la situación, girándose visita de inspección comprobándose el desplazamiento del nuevo muro en ejecución para soporte de la antigua cimentación y del grave riesgo que corrían tanto los operarios de las obras como los viandantes.

A la vista de todo ello, se ordenó de forma verbal e inmediata la demolición del lienzo de fachada restante, bajo las condiciones de recuperación de los elementos más significativos, garantizándose todo ello mediante aval. Finalizadas las obras se comprobó la correcta restitución de los elementos de interés, concediéndose licencia de primera ocupación«.

4.No obstante lo anterior, tras visita de inspección se pudo comprobar que se habían producido modificaciones respecto al proyecto aprobado por la Comisión, consistentes en la alteración de la alineación de la fachada principal, nuevos huecos y modificaciones del tamaño de otros en la fachada de la calle Niños Luchando y cambio de los planos de cubierta.

5.Tras los pertientes trámites y debidas notificaciones la Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94 acordó imponer una sanción de un millón doscientas cincuenta mil pesetas (1.250.000 pesetas), por infracción del art. 76.1 e) y g) de la Ley 16/85, tanto a la entidad Sun Houses, S.A. como a don Juan Carlos Ruiz González, arquitecto director.

6.Notificada la anterior Resolución a la entidad «Sun Houses, S.A.« con fecha 28.3.94, en la Oficina de Correos núm. 28 de Madrid (Reja Cibeles) se presentó el día 28.4.94 Recurso Ordinario que fue resuelto por Orden de esta Consejería de 21.7.94, que se notificó al recurrente al siguiente día 28 de julio.

7.Tras innumerables dificultades y reiteradas negativas de don Juan Carlos Ruiz González a recibir las notificaciones, tanto de la propuesta como de la resolución final del procedimiento, por conducto del Notario don Juan Martínez Cabello se intentó la notificación al interesado, limitándose el Sr. Notario, tras muchas e infructuosas gestiones, a depositar con fecha

18.5.94 la Resolución recurrida y otra más, relativa a otro expediente, en el buzón del estudio del recurrente, levantándose la oportuna acta recogida bajo el número 1166 del protocolo del Sr. Notario.

En la Delegación Provincial en Granada de esta Consejería fue presentado con fecha 16.6.94, número de registro 3153, Recurso Ordinario contra la anterior Resolución. Recibido dicho recurso en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería el pasado 20 de junio, con fecha 22.6.94 se completó el envío de antecedentes e informe por la Dirección General de Bienes Culturales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.La competencia para la resolución del Recurso corresponde al Consejero de Cultura como superior jerárquico del Director General de Bienes Culturales (art. 114 LAP) y de conformidad con el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2.Por lo que respecta a las alegaciones del recurrente, nada que objetar al hecho cierto e indubitado de que el recurrente recibiera y aceptara el encargo de la entidad mercantil «Sun Houses, S.A.« de redactar proyecto básico y de ejecución y la dirección de la obra de rehabilitación del inmueble número 11 de la calle Tendillas de Santa Paula. Este hecho acarrea importantes consecuencias de índole práctica y jurídica. En primer lugar, como bien dice el recurrente, se trata de un proyecto de rehabilitación. ¿Por qué se puede afirmar con total propiedad que estamos ante una rehabilitación? Es el propio Ayuntamiento el que remite a la Comisión el proyecto presentado para obtener licencia urbanística nombrándolo como de rehabilitación porque, entre otras cosas, dicho edificio en el P.G.O.U. está catalogado con nivel ambiental, estando protegida la fachada.

El hecho mismo de que el Ayuntamiento lo remita a informe de la Comisión significa el reconocimiento de la competencia de la Administración Cultural como garante de su protección y tutela, por tratarse de un bien integrante del patrimonio histórico.

En conclusión, el recurrente y la entidad «Sun Houses, S.A.« conocían desde un primer momento de la necesaria intervención y competencia de la Administración Cultural porque aceptaron su criterio redactando un proyecto acorde con el mismo, ya que la licencia urbanística recoge que el proyecto cuenta con el informe favorable de la Comisión y está condicionada al mantenimiento de la fachada y otros elementos de interés. El propio recurrente, en el apartado segundo del motivo primero del recurso, admite expresamente la intervención de la Comisión al decir que el proyecto fue informado favorablemente por ella. Luego por sus propios actos está reconociendo la viabilidad técnica del proyecto de rehabilitación conservando la fachada, redactó un proyecto para tal fin siendo pacífico con el parecer y exigencias al respecto de la Comisión y, al mismo tiempo, sin perjuicio de que su ignorancia sea o no inexcusable, por sus propios actos también, está admitiendo que conocía de la necesaria intervención de la Administración Cultural y le está reconociendo, por tanto, competencia al respecto.

3.Sobre la fuga en las redes municipales de saneamiento como hecho determinante de la demolición, sólo cabe decir que existe una certificación del Sr. Jefe de la Sección de Licencias del Ayuntamiento de Granada de

3.6.92 donde se recoge esta circunstancia: «... produjo una situación de grave riesgo de desplome...«. No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta también lo manifestado por el Sr. Torres Hurtado, representante de la entidad recurrente y Arquitecto Técnico de la obra, cuando en la prueba testifical reconoce que la demolición se realizó en dos fases, afectando la primera de ellas a la parte derecha de la fachada y la segunda demolición a la izquierda. Lo que puesto en relación con la certificación de 3.6.92 donde se dice: «... se ordenó la demolición del lienzo de fachada restante...«, pone de manifiesto que la primera demolición no fue ordenada verbalmente. Esta circunstancia, unida al aviso de los Técnicos Municipales, cuestiona la inminencia de la demolición, pese a que si se solicitó la intervención de Técnicos del Ayuntamiento, bien se pudo y se debió contar con los de la Delegación de esta Consejería, a la que se privó deliberadamente de la posibilidad de comprobar por medio de sus propios técnicos el estado de la fachada. Si el estado de la misma era tan deficiente y su demolición inmediata tan evidente, no se entiende cómo conociendo, o debiendo conocer, de su preceptiva intervención no se les avisó para que lo hicieran. Sobre la falta de resistencia del suelo no cabe sino puntualizar que era una circunstancia conocida y previsible, pues se solicitó y consta en el expediente un informe geotécnico.

4.No puede admitirse tampoco la alegación de que la situación de la ruina declarada judicialmente conlleve la demolición integral de edificio. Ruina y demolición del edificio no constituyen circunstancias necesariamente aparejadas. Si a la ruina sucede como consecuencia normal o natural, artículo 247LS, la demolición del edificio en cuestión, tal ecuación se rompe cuando ésta recae sobre un bien perteneciente al Patrimonio Histórico, en cuyo ámbito se hace necesario distinguir debidamente entre uno y otro fenómeno, dado que, como señala el TS en Sentencia de 12.5.78 (Azdi. 2974), «es posible compatibilizar la ruina pronunciada... y formalmente forme con una posible conservación del edificio en función de finalidades espirituales de orden colectivo«. En el mismo sentido 25.6.84 (Azdi. 4637), 18.2.85 (Azdi. 1174), 18.11.86 (Azdi. 5551), 13.2.87 y 20.4.87 (Azdi. 2977 y 4457) y algunas otras que se podrían citar. Muchas de ellas posteriores a la LPHE actual, si bien todas dictadas en aplicación de la normativa anterior (todo ello teniendo en cuenta que se nos invoca una sentencia de 30.3.73). La declaración de ruina por parte de las autoridades municipales no conlleva necesariamente la demolición del edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar, caso por caso, a los órganos de la Administración cultural, en atención a los valores presentes en el bien. Pero si esto ocurría en la legislación anterior, en el Derecho vigente, Ley

16/85, aplicable al caso, aunque la declaración judicial de ruina sea por sentencia de 30.3.73, por ser posterior a su vigencia la demolición, la regulación de la ruina se contiene en el art. 24 de la LPHE, donde se recoge expresamente que la declaración de ruina no conlleva necesariamente la demolición del edificio así calificado, estableciendo la necesidad de autorización de la Administración competente la posterior demolición (STS

9.2.88) y, en el mismo sentido, 22.7.86 Azdi 5551 y 28.3.88 Azdi 1730. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior, como ya se razonó al hablar de la existencia de actos propios del recurrente, causa extrañeza que a estas alturas se hable de: «ruinoso muro«, «descomposición de sus materiales«, ruina declarada judicialmente que lleva aparejada la demolición integral del edificio.

Salvo que se admita que todo fue un montaje para conseguir la licencia urbanística previo informe favorable de la Comisión, es inadmisible que ahora se diga que la conservación de la fachada era poco menos que imposible, debido a su lamentable estado, cuando el recurrente redactó un proyecto técnico que recogía la viabilidad de su mantenimiento. Tanto la entidad que lo contrató como el arquitecto que redactó el proyecto debieron recurrir en su día si consideraban imposible llevar a la práctica lo solicitado por la Administración Cultural, sin que quepa ir ahora contra los propios actos.

Y más aún, según se desprende de la Disposición Final 1ª, punto 1.4.5 de las Tarifas de Honorarios de los Arquitectos (aprobados por Real Decreto

2512/77, de 17 de junio, en BOE 30.9.77), corresponde a la dirección técnica de una obra, en este caso correspondía al arquitecto recurrente, la adopción de las medidas necesarias para llevar a cabo el proyecto, estableciendo las adaptaciones o modificaciones que podía requerir la total realización de la obra a la vista de la ruina o descomposición de materiales del muro.

5.Por lo que respecta a la pretendida incompetencia de la Administración Cultural para autorizar la demolición, destacar, en primer lugar las ideas más importantes que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentara en este ámbito, durante la vigencia de la ley de 1933, al hallarse la disposición actualmente vigente basada en sus principios:

a)Competencias concurrentes de la Administración Artística y la Administración Municipal sobre los edificios históricos en ruina. La competencia municipal para la declaración de ruina en nada se ve afectada por el carácter histórico del edificio sobre el que recae, competencia concurrente, eso sí, con aquéllas que corresponden a los órganos de la Administración Artística en el ejercicio de sus funciones de tutela sobre tales bienes.

b)El carácter histórico de un edificio no impide su declaración legal de ruina. La ruina, en cuanto estado de hecho, opera con independencia del carácter histórico artístico del inmueble en el que se manifiesta.

c)Ruina y demolición del edificio no constituyen circunstancias necesariamente aparejadas.

Dichos principios son básicamente recogidos por el art. 24 de la LPHE cuyas líneas principales son las siguientes:

a)Carácter excepcional de la ruina (en relación con el art. 36).

b)Distinción entre declaración de ruina y derribo. La declaración de ruina no conlleva necesariamente la demolición del edificio así calificado.

c)Especialidades en el procedimiento de declaración de ruina de bienes históricos. Por un lado el art. 24.1 que legitima la intervención de la Administración competente para la ejecución de la Ley y establece el derecho a que se le notifique la incoación y todas las resoluciones que se adopten. Por otro, en relación a los supuestos de ruina inminente (art. 24.3), la norma actual, supliendo la laguna de la ley de 1933, ha establecido las garantías que, para la protección de los valores monumentales deberán adoptarse: prohibición de no realizar más actos de demolición que los que sean absolutamente necesarios; la supeditación de éstos a la previa autorización de los organismos competentes para la ejecución de la ley, y la obligación de reposición, en su caso, de los elementos retirados.

No hace falta pues insistir en los fundamentos y amparo legal de la intervención de la Administración Cultural en el supuesto que nos ocupa. Es más, ni mucho menos hace falta ser un experto jurista, como afirma el recurrente, para conocer el contenido del vigente art. 24 de la LPHE y saber que, ante la ruina inminente, para demolar sea necesaria la tan mencionada autorización de esta Consejería, sin perjuicio de que una sentencia firme hubiese declarado en ruina el edificio.

En cualquier caso, ignorar la existencia y contenido de dicho precepto sería inexcusable para un Arquitecto porque, al igual que conoce que debe solicitar licencia urbanística para edificar, resulta claro que debe conocer que, estando por medio el Patrimonio Histórico, la Administración Cultural debe autorizar también, máxime si, como en este caso, desde un primer momento conoció de su necesario informe favorable al proyecto y se plegó a sus exigencias, introduciendo las modificaciones exigidas en el mismo por la Comisión. Resulta ocioso, por carecer de rigor jurídico, atender las alegaciones en torno a la posible existencia de un delito de prevaricación o desacato si hubiese advertido el recurrente a los Técnicos Municipales de la necesidad de contar con autorización de esta Consejería para demoler, única consecuencia que cabe extraer de la Resolución recurrida. No pueden admitirse interpretaciones sesgadas, sin base jurídica alguna, para adjetivar peyorativamente a la Resolución sancionadora. Ningún ilícito penal tipifica que el cumplimiento de la ley sea delito y, aun sin querer entrar en tantas suposiciones y adivinaciones acerca de lo que hubiera ocurrido, como hace el recurrente, es muy probable que tampoco hubiese existido colisión alguna entre bienes jurídicos protegibles porque, si las circunstancias concurrentes fueron las relatadas por el recurrente, lo más lógico es que la Administración Cultural hubiese autorizado también la demolición, pero no se le dio posibilidad alguna de pronunciarse, actuando en contra de lo legalmente preceptuado.

Ni tan siquiera se dan los requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Supremo para que la obediencia debida opere como eximente de responsabilidad: a) Que la subordinación a la persona que manda esté ordenada o reconocida por la ley. b) Que el mando sea legítimo o dentro de la normativa legal. c) Que dicha orden pertenezca a las atribuciones de la persona que manda. En el presente caso el recurrente sabía, o debía saber, que la orden de demolición de los Técnicos Municipales ni era legal ni correspondía a las atribuciones de estos últimos, ya que la Administración Cultural era la única competente para autorizar la demolición.

6.No puede compartirse tampoco la supuesta vulneración de los principios de presunción de inocencia o «in dubio pro reo«, por cuanto, como razona la resolución recurrida, ha quedado plenamente demostrado que el recurrente es el Arquitecto director de la obra, encargado también de dirigir la ejecución del proyecto y la demolición en cuestión como el propio interesado reconoce en su recurso:

«... y, más aún, pretenden ambos, Instructora y órgano sancionador, que no debía de haber convertido en un prevaricador o en reo de desacato, o sea, en un delincuente en activo, negándome a dirigir la demolición ordenada y asumiendo las graves consecuencias de poner en inminente y cierto peligro la integridad física de las personas y la seguridad de los bienes, pues no otra cosa habría sucedido de haberme negado a cumplir la orden municipal de demolición«.

Está pues plenamente probado que, en base al contrato que tenía concertado con la entidad «Sun Houses, S.A.«, el recurrente dirigió la demolición sin oponerse a ella y sin recabar la autorización preceptiva. Hay que tener en cuenta que el Arquitecto, aun careciendo de fuerza coercitiva propia para hacer cumplir sus órdenes y normas, ante su obediencia puede denunciar el caso a su Colegio, Ayuntamiento y Administración Cultural, pudiendo llegar incluso a cancelar su contrato de dirección y reclamar la paralización de la obra.

Por todo lo anterior, la actuación por la vía de hecho, sin el amparo legal de la preceptiva autorización, es el tipo sancionado en base a los preceptos de la Ley 16/85 (art. 76.1 e) y g), actuación en la que intervino activamente el recurrente. Todo ello sin perjuicio de que, como aclara la Resolución recurrida, determinadas circunstancias concurrentes hayan servido para atenuar la responsabilidad y, en proporción directa la cuantía de la sanción.

7.En torno a la supuesta infracción del art. 138 de la Ley 30/92, como ha quedado patente a lo largo de los distintos fundamentos de este recurso, que no hacen sin precisar y aclarar puntuales cuestiones de la Resolución recurrida, esta última resolvió todas las cuestiones planteadas en el expediente, pronunciándose sobre todas las alegaciones formuladas a lo largo del mismo. Cuestión distinta es que razonada y motivadamente no se haya atendido por no consideradas ajustadas a derecho, el mandato legal exige resolverlas pero, obviamente, sin que ello implique que sea necesariamente en el sentido querido por el recurrente.

8.Por último, teniendo en cuenta que la Resolución recurrida califica como ilegal la actuación de los Técnicos Municipales, por otorgar una autorización de forma improcedente, lo que parece constituir infracción tipificada en el art. 76 de la Ley 16/85, a la vista de los datos analizados y de conformidad con lo previsto en el art. 113 LAP se acuerda también en esta orden que por la Dirección General de Bienes Culturales se lleven a cabo las actuaciones necesarias (art. 69.2 LAP) en orden a valorar si procede incoar procedimiento sancionador contra los técnicos del Ayuntamiento de Granada por los hechos expuestos.

Teniendo en cuenta que esta decisión se adopta como consecuencia de las reiteradas alegaciones formuladas por el recurrente, en el sentido de intentar eximir su responsabilidad por obediencia debida a la orden de los Técnicos Municipales, no se trata de una cuestión nueva no alegada por el recurrente sino que precisamente responde al principio de congruencia de la resolución consagrada en el art. 113.3 LAP. Por estas razones no resulta necesario oír previamente al recurrente.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Servicio de Asuntos Jurídicos y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

RESUELVO

1.Desestimar el Recurso Ordinario interpuesto por don Juan Carlos Ruiz González el día 16.6.94, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94, relativa a imposición de sanción por infracción de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español: demolición fachada edificio c/ Tendillas de Santa Paula número 11, en Granada.

2.Que por la Dirección General de Bienes Culturales se realicen las actuaciones necesarias en orden a valorar si procede incoar a algún miembro del Ayuntamiento de Granada procedimiento sancionador por los hechos que constan en este expediente.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día de la publicación de esta notificación.

Debo comunicarle que, de acuerdo con el art. 110.3 de la Ley 30/92 la interposición del recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al Excmo. Sr. Consejero de Cultura (Secretaría General Técnica-Servicio de Asuntos Jurídicos).

Sevilla, 12 de septiembre de 1994.-El Jefe del Servicio, Luis-Marcos Martín Jiménez.

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