Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 167 de 22/10/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 14 de septiembre de 1994, sobre evaluación en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 29.1 que para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias. Asimismo, el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, recoge en sus artículos 26 al 33 todo lo concerniente a la evaluación, así como al acceso, la promoción y titulación.

Por otra parte, la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992 (BOE de 11 de noviembre), modificada por la de 2 de abril de

1993 (BOE del 15), ha establecido los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, en desarrollo del artículo 9 del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes al Bachillerato. Regulado ya el currículo del Bachillerato en Andalucía por el Decreto

126/1994, de 7 de junio, anteriormente mencionado, procede concretar normas de evaluación, a fin de que los profesores y profesoras de esta etapa educativa dispongan de un instrumento que regule y facilite la evaluación de los alumnos y alumnas, la de su práctica docente y la del propio proyecto curricular, de acuerdo con las finalidades de la etapa, y con el objetivo de contribuir a la mejora de la actividad educativa. En desarrollo de las disposiciones citadas, la presente Orden regula la promoción y el carácter conjunto de la evaluación de las diferentes materias que componen el currículo del Bachillerato como garantía de la adquisición, por parte de los alumnos y alumnas, de la madurez académica y de las capacidades para seguir estudios posteriores; establece los documentos básicos de evaluación que han de servir de soporte a las calificaciones y contiene, por fin, las indicaciones oportunas para llevar a efecto la valoración de las programaciones de las distintas materias y del Proyecto Curricular del Bachillerato, como un elemento más del proceso de evaluación. Por todo ello, oído el Consejo Escolar de Andalucía, y en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera del Decreto 126/1994, de 7 de junio, por la que se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia a dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el mismo, dispongo:

I. Ambito de aplicación

Primero.

La presente Orden será de aplicación en los Centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que imparten las enseñanzas correspondientes al Bachillerato, establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

II. Carácter de la evaluación

Segundo.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas en esta etapa educativa se realizará por materias.

2. En la evaluación, los profesores y profesoras considerarán el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. La evaluación será continua en cuanto que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumno y de la alumna.

4. Al término del período lectivo habrá una calificación final que, de acuerdo con la evaluación continua, valorará los resultados conseguidos por los alumnos y las alumnas.

Tercero.

1. La evaluación de los alumnos y alumnas en aquellas materias que se imparten con idéntica denominación en los dos cursos de Bachillerato estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el primer año.

2. Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, a saber: Física o Química de segundo en relación a Física y Química de primero; Biología o Geología de segundo respecto a Biología y Geología de primero, y Electrotecnia o Mecánica de segundo en relación a Física y Química de primero.

3. Las materias no calificadas, como consecuencia de la aplicación de lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente apartado, se computarán como pendientes. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación.

Cuarto.

1. Los profesores y profesoras evaluarán los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas en relación con el desarrollo de los objetivos educativos establecidos en el currículo, teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el mismo.

2. Para la evaluación de los aprendizajes de los alumnos y de las alumnas deberá tenerse en cuenta los objetivos de la etapa, así como los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas materias del currículo fijados, con carácter general, en el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía. Dichos objetivos, contenidos y criterios serán adaptados al contexto del Centro y a las características del alumnado en el Proyecto Curricular de Etapa.

3. En dicho Proyecto Curricular de Etapa deberán, asimismo, especificarse las estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados.

4. A tales efectos, debe entenderse por estrategias de evaluación el conjunto de acuerdos que, incluido en el Proyecto Curricular de Etapa, concreta y adapta los criterios generales de evaluación establecidos en el Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, y facilita la toma de decisión más adecuada en cada momento del proceso evaluador.

III. Desarrollo del proceso de evaluación

Quinto.

1. La evaluación será realizada por el equipo educativo, que es el conjunto de profesores y profesoras que intervienen con el mismo grupo de alumnos y alumnas coordinados por el profesor tutor. Dicho equipo estará asesorado, en su caso, por el Departamento de Orientación del Centro y actuará de manera coordinada y colegiada en el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiciones resultantes de dicho proceso. La toma de decisiones en el proceso de evaluación se realizará en la forma que determinen los respectivos Proyectos Curriculares de Etapa.

2. Los Consejos Escolares establecerán en los respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento el sistema de participación del alumnado en las sesiones de evaluación.

Sexto.

1. Las sesiones de evaluación y calificación, dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje, son las reuniones que celebra el equipo educativo para valorar tanto el aprendizaje de los alumnos y de las alumnas en relación con el desarrollo de los objetivos educativos del currículo, como su práctica docente.

2. Las sesiones de evaluación y calificación contarán como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno o alumna y sobre el grupo, aporten los profesores y profesoras de cada materia.

3. Para cada grupo de alumnos se realizarán, el menos, tres sesiones de evaluación y calificación a lo largo del curso, sin perjuicio de lo que establezcan los respectivos Proyectos Curriculares de Etapa.

Séptimo.

1. El profesor tutor o la profesora tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

2. El profesor tutor o la profesora tutora elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis que será transmitido al alumno y, si éste es menor de dieciocho años, a su padre, madre o tutor legal. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirán las calificaciones que se hubieren formulado.

Octavo.

Las calificaciones se expresarán mediante la escala numérica de uno a diez sin decimales. Estos sólo se consignarán al obtener la nota media del Bachillerato. Se considerarán positivas las calificaciones de cinco y superiores, y negativas las inferiores a cinco.

Noveno.

La aplicación del proceso de evaluación continua de los alumnos y de las alumnas requiere la asistencia regular de los mismos a las clases y actividades programadas para las distintas materias del currículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1543/1988, de

28 de octubre, sobre Derechos y Deberes de los Alumnos.

Décimo.

1. Al término del período lectivo, en la última sesión de evaluación, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso. Dicha calificación tendrá en cuenta, junto con la valoración de los aprendizajes específicos de la materia, la apreciación sobre la madurez académica del alumno o de la alumna en relación con los objetivos del Bachillerato.

2. En la evaluación correspondiente al segundo curso, al formular la calificación final, los profesores y profesoras deberán considerar, junto a los elementos mencionados en el punto anterior, las posibilidades de los alumnos y de las alumnas para proseguir estudios superiores.

3. Para aquellos alumnos y alumnas que no hubieren superado todas las materias en la evaluación final del período lectivo se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación y calificación.

IV. Promoción de alumnos

Decimoprimero.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 126/1994, de

7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, la promoción de los alumnos y alumnas se realizará por el equipo educativo que, asesorado en su caso por el Departamento de Orientación del Centro, actuará de manera coordinada y colegiada, tal como se establece en el apartado quinto de la presente Orden.

2. En la adopción de decisiones, los profesores y profesoras considerarán el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

3. Según el artículo 28 del mencionado Decreto, para poder cursar el segundo año de esta etapa educativa será preciso haber recibido calificación positiva en las materias de primero, con dos excepciones como máximo.

4. Los alumnos y alumnas que no promocionen a segundo curso por haber tenido una evaluación negativa en más de dos materias, deberán cursar de nuevo todas las materias de primero.

Decimosegundo.

1. Los Departamentos asumirán las tareas de refuerzo educativo y evaluación de los alumnos y alumnas de segundo curso que tengan una o dos materias pendientes del curso anterior. A tales efectos, propondrán a los alumnos y alumnas un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas. Asimismo, programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron, en su día, la calificación negativa.

2. La evaluación y calificación de las materias pendientes de primer curso se verificarán antes de la evaluación final ordinaria de segundo curso al término del período lectivo.

Decimotercero.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del mencionado Decreto 126/1994, de 7 de junio, los alumnos y alumnas que al término del segundo curso tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres materias, deberán repetir el curso en su totalidad. A los solos efectos de lo establecido en el presente apartado, se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años de Bachillerato.

Decimocuarto.

Según lo establecido en el artículo 30 del referido Decreto 126/1994, de 7 de junio, la permanencia en el Bachillerato, en régimen escolarizado, será de cuatro años como máximo, sin perjuicio de lo que se establezca para los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato en el régimen de enseñanzas de adultos o a distancia.

V. Titulación

Decimoquinto.

Según lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 126/1994, de 7 de junio, anteriormente citado, los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller.

Decimosexto.

1. Sólo será propuesto para la obtención de dicho título el alumno o alumna que hubiera superado todas las materias.

2. En el expediente de los alumnos y alumnas con graves problemas de audición, visión o motricidad, a los que se hubiera eximido de calificación en determinadas materias del currículo, se hará constar esta circunstancia con la expresión Exento (Ex). En este caso, deberá incorporarse al expediente una copia de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional por la que se autoriza la exención.

Decimoséptimo.

El título de Bachiller será único y en el texto del mismo deberá constar la modalidad cursada y la calificación media obtenida.

Decimoctavo.

La calificación global de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias que lo componen. Sólo en este caso podrá ser expresada con un solo decimal.

Decimonoveno.

El Centro docente en que los alumnos y alumnas hayan finalizado los estudios de Bachillerato propondrá a los mismos para la obtención del título de Bachiller, de acuerdo con lo que se establezca en la norma que regule la obtención y expedición de títulos no universitarios.

Vigésimo.

1. El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará la madurez académica del alumnado y los conocimientos adquiridos en él.

2. Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigidos, dicho título facultará asimismo para acceder a los grados y estudios superiores de Enseñanzas Artísticas.

Vigésimo primero.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 126/1994, de

7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, los alumnos y alumnas que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de las enseñanzas de música o danza, superando todas las materias comunes del Bachillerato, obtendrán el título de Bachiller.

2. Los Bachilleratos específicos a que se refiere el punto anterior recibirán la denominación de Bachillerato en Música y Bachillerato en Danza.

3. Con objeto de que dichos alumnos y alumnas puedan simultanear las enseñanzas de música o danza con el estudio de las materias comunes del Bachillerato, podrán matricularse en éstas a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria y de haber terminado, al menos, el primer ciclo de grado medio correspondiente. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse como mínimo dos años.

4. El Centro docente en el que hayan cursado y superado las materias comunes de Bachillerato, realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller a estos alumnos y alumnas.

5. La calificación global del Bachillerato será el resultado de la media aritmética de las materias comunes, unida a la media aritmética del conjunto de las enseñanzas del tercer ciclo del grado medio de música o danza, que equivalen a las materias propias y optativas de los restantes alumnos y alumnas de bachillerato.

VI.Documentos de Evaluación

Vigésimo segundo.

1.De acuerdo con lo establecido en la mencionada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, modificada por la de 2 de abril de 1993, se consideran documentos del proceso de evaluación para las enseñanzas de régimen general de Educación Secundaria: el Expediente Académico, las Actas de Evaluación, el Libro de Calificaciones de Bachillerato y los Informes de Evaluación Individualizados.

2.Las observaciones relativas al proceso de evaluación se consignarán en los documentos recogidos en el punto anterior.

Vigésimo tercero.

1.La información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el Expediente Académico del alumno o alumna, que se ajustará en su diseño básico al modelo que, como AnexoI, se adjunta a la presente Orden. En el Expediente Académico figurarán, junto a los datos de identificación del Centro y a los datos personales del alumno o alumna, el número y la fecha de matrícula y las calificaciones.

2.Las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna se consignarán en los términos indicados en el apartado octavo de la presente Orden en el Expediente Académico.

Vigésimo cuarto.

1.Las Actas de Evaluación se ajustarán en su diseño básico al modelo que, como AnexoII-A, se adjunta a la presente Orden, acompañada de las claves indicativas de las asignaturas que se relacionan en el AnexoII-B.

2.El Acta de Evaluación, que será única para las dos convocatorias (ordinaria y extraordinaria), comprenderá la relación nominal de los alumnos y alumnas que componen el grupo, junto con las calificaciones de las materias del curso expresadas en los términos que establece el apartado octavo de la presente Orden. Incluirán también las decisiones sobre promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso. En el Acta correspondiente al segundo curso se hará constar la propuesta de expedición del Título de Bachiller.

3.Tras la convocatoria ordinaria de junio se reflejará en el Acta de Evaluación sólo las calificaciones positivas obtenidas y se señalarán con un guión las calificaciones negativas. En la sesión de evaluación y calificación correspondiente a la convocatoria extraordinaria se deberá consignar, en forma numérica, todas las calificaciones obtenidas por los alumnos.

4.Las Actas de Evaluación serán firmadas en Bachillerato por los profesores y profesoras que componen el equipo educativo del grupo de alumnos.

5.En los Centros privados de Bachillerato se cumplimentarán dos ejemplares de cada Acta de Evaluación, uno para el propio Centro y otro para el Instituto al que esté adscrito.

Vigésimo quinto.

A partir de los datos consignados en las Actas de Evaluación se elaborará un informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos y alumnas, según el modelo que, como AnexoIV, se adjunta a la presente Orden. Una copia del mismo será remitida al Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia con anterioridad al día 15 de septiembre del año correspondiente. Vigésimo sexto.

1.El Libro de Calificaciones de Bachillerato es el documento oficial que acredita los estudios de Bachillerato realizados y las calificaciones obtenidas. Tiene, por tanto, valor acreditativo de los estudios cursados. Su contenido es el que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada.

2.Las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna se consignarán en los términos indicados en el apartado octavo de la presente Orden en el Libro de Calificaciones de Bachillerato.

Vigésimo séptimo.

1.Al finalizar cada año académico, el profesor tutor o la profesora tutora emitirá un Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario, que se ajustará en su diseño básico al modelo que, como Anexo III, se adjunta a la presente Orden.

2.Cuando algún alumno o alumna tenga una o dos materias pendientes del curso anterior el informe deberá contener necesariamente un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas.

3.Los Informes de Evaluación Individualizados orientarán en el curso académico siguiente la labor del profesorado, del mismo o de otro Centro, de modo que se garantice la necesaria continuidad de los aprendizajes de cada alumno y de cada alumna.

4.Asimismo, se consignará en un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, cuando un alumno o alumna se traslade a otro Centro sin haber concluido el año académico.

5.El contenido del Informe de Evaluación Individualizado de carácter ordinario se ajustará a lo que establece la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992.

6.El Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario contendrá los mismos elementos, pero referidos al período de tiempo en que el alumno ha estado escolarizado en el Centro durante el correspondiente curso académico.

Vigésimo octavo.

1.Los Expedientes Académicos y las Actas de Evaluación se archivarán en la Secretaría del Centro, siendo el Secretario o Secretaria responsable de su custodia y de las certificaciones que se soliciten. Estos documentos se conservarán en el Centro. Las correspondientes Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para su conservación o traslado, en caso de supresión del mismo.

2.La custodia del Libro de Calificaciones de Bachillerato corresponde al Centro docente en que el alumno se encuentre escolarizado y se entregará a éste una vez superados los estudios. Esta circunstancia se hará constar en el libro.

3.Mientras el alumno se encuentre escolarizado en el Centro, la custodia de los correspondientes Informes de Evaluación Individualizados corresponde al tutor o tutora, quien lo pondrá a disposición de los demás profesores y profesoras de dicho alumno.

Vigésimo noveno.

1.Los documentos básicos que posibilitan la movilidad de los alumnos y alumnas entre los Centros de Educación Secundaria son: el Libro de Calificaciones de Bachillerato y los Informes de Evaluación Individualizados.

2.Sin perjuicio de lo establecido en el punto decimosexto de la citada Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido la etapa, el Secretario o Secretaria del mismo solicitará al del Centro de origen el Libro de Calificaciones de Bachillerato y los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario correspondientes a la escolarización del alumno en esta etapa educativa. Si el traslado se produce durante el año académico, además de los Informes de Evaluación Individualizados de carácter ordinario anteriormente mencionados, se incorporará un Informe de Evaluación Individualizado de carácter extraordinario, de acuerdo con lo establecido en los puntos 4 y 6 del apartado vigésimo séptimo de la presente Orden. El Centro receptor pondrá los correspondientes informes a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno o alumna.

3.Una copia de los Informes de Evaluación Individualizados remitidos al nuevo Centro se archivará en el Centro de origen.

Trigésimo.

1.Cuando un alumno o alumna se traslade de un Centro a otro de una Comunidad Autónoma diferente, los Centros se atendrán a lo establecido en el punto decimosexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1992, anteriormente mencionada.

2.En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial con el español a un Centro de ámbito de competencia de esta Consejería de Educación y Ciencia, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa, no se computará como pendiente, ni tendrá efectos académicos en Andalucía.

Trigésimo primero.

Los Centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir en cualquier momento, a petición de los interesados, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el Secretario o Secretaria del Centro y visada por el Director o Directora del mismo. VII. Información a los alumnos y a las familias

Trigésimo segundo.

1.Los profesores tutores, los profesores de las distintas materias y los órganos de coordinación didáctica de los Centros mantendrán una comunicación continua con los alumnos o alumnas y, si éstos son menores de dieciocho años, con sus representantes legales, en lo relativo a la valoración del aprendizaje. Esta comunicación se hará por escrito, al menos, tres veces a lo largo del curso.

2.Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y alumnas a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los profesores informarán a los alumnos y alumnas a principios de curso, acerca de los objetivos, contenidos, criterios metodológicos y estrategias de evaluación de las diferentes materias, así como de los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

3.Los alumnos y alumnas, o sus representantes legales, podrán formular reclamaciones sobre las calificaciones finales obtenidas en junio y septiembre, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine.

VIII.Evaluación del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular Trigésimo tercero.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía, los profesores y profesoras evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el desarrollo del currículo. Asimismo, evaluarán el Proyecto Curricular y la programación docente, en virtud de su desarrollo real y de su adecuación a las necesidades educativas del Centro y a las características específicas del alumnado.

Trigésimo cuarto.

1.El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica propondrá al Claustro, para su aprobación, el plan de evaluación del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular. Este plan incluirá precisiones acerca del momento en que dicha evaluación ha de efectuarse, de los instrumentos necesarios para llevarla a cabo y de las personas implicadas en ella.

2.Asimismo, a iniciativa del Claustro de Profesores o a iniciativa propia, el Consejo Escolar podrá proponer a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el marco del Proyecto de Centro, la puesta en marcha de otros programas de evaluación sobre el funcionamiento educativo del Centro.

Trigésimo quinto.

La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente, además del análisis específico del Proyecto Curricular de Etapa, deberá abordar, al menos, la consideración de los siguientes aspectos:

a)La organización del Centro y el aprovechamiento de los recursos.

b)El carácter de las relaciones entre profesores y alumnos y entre los mismos profesores, así como la convivencia entre los alumnos.

c)La coordinación entre los órganos y las personas responsables en el Centro de la planificación y desarrollo de la práctica docente: Equipo Directivo, Claustro de Profesores, Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, Departamentos y Tutores.

d)La regularidad y calidad de la relación con los padres, madres o tutores legales.

Trigésimo sexto.

La evaluación del Proyecto Curricular de Etapa deberá incluir, al menos, la consideración de los siguientes aspectos:

a)La idoneidad de los itinerarios académicos propuestos a los alumnos y alumnas.

b)La adecuación de la oferta de materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos y de las alumnas.

c)La adecuación de los objetivos a las necesidades y características de los alumnos y de las alumnas.

d)La adecuación de la orientación educativa y profesional, con vistas a facilitar a los alumnos y alumnas la elección de materias y de estudios superiores.

Trigésimo séptimo.

La evaluación de las programaciones docentes corresponde a los Departamentos y deberá incluir, al menos, la consideración de los siguientes aspectos:

a)La validez de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo del curso.

b)La idoneidad de la metodología, así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.

c)La validez de las estrategias de evaluación establecidas. Trigésimo octavo.

El Equipo Directivo analizará también los resultados obtenidos por los alumnos y alumnas del Centro en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y, en su caso, en la Formación Profesional específica de grado superior, y elevará al Claustro de Profesores las propuestas oportunas.

Trigésimo noveno.

Entre los medios que pueden utilizarse para la valoración de los aspectos sometidos a evaluación pueden incluirse, entre otros, los informes del Servicio de Inspección Educativa y las aportaciones que realicen los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores y el Equipo de Apoyo externo correspondiente, de acuerdo con la planificación prevista al respecto por la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, se tendrán en cuenta las opiniones de los órganos colegiados del Centro, reflejadas en las actas e informes de las reuniones celebradas al respecto, así como las opiniones formuladas por los tutores y tutoras como resultado de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas.

Cuadragésimo.

1.Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas y del proceso de enseñanza servirán para modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del Proyecto Curricular que se han detectado como poco adecuados a las características de los alumnos y alumnas y al contexto del Centro, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se determine. En este sentido, el tutor o tutora recogerá las aportaciones que puedan formular sus alumnos respecto a las estrategias de evaluación incluidas en dicho Proyecto Curricular.

2.Los resultados de la evaluación del aprendizaje de los alumnos, así como del proceso de enseñanza y del Proyecto Curricular, deberán ser incluidos y analizados en la Memoria Final de Curso del Centro.

3.El Director o Directora del Centro adoptará las medidas que resulten de la evaluación, y trasladará, en su caso, al Claustro de profesores, o al Consejo Escolar del Centro, aquéllas que hayan de ser consideradas por esos órganos colegiados en el ejercicio de sus competencias. IX.Disposiciones adicionales

Primera.

La evaluación de los alumnos y alumnas que hubieran elegido cursar la materia de Religión se realizará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Segunda.

1.La evaluación de los alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión o motricidad se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, sin perjuicio, en su caso, de las adaptaciones curriculares que en determinadas materias se pudieran establecer.

2.Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, la duración y condiciones de realización habrán de adaptarse a las características de estos alumnos y alumnas.

Tercera.

1.Los Equipos de Apoyo Externo asesorarán y orientarán a los Centros en el desarrollo del proceso de evaluación, en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

2.Asimismo, los Asesores Técnicos adscritos a los Centros de Profesores, en el ámbito de sus competencias, asesorarán al profesorado para un mejor desarrollo del proceso de evaluación, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

3.El Servicio de Inspección Educativa de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia asesorará y supervisará el desarrollo del proceso de evaluación y propondrá la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los inspectores e inspectoras, en las visitas a los Centros, sereunirán con el Equipo Directivo, con el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, con el Departamento de Orientación en su caso, con los profesores y profesoras y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los alumnos y alumnas y al cumplimiento delo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el apartado vigésimo quinto de la misma.

Cuarta.

La sesión extraordinaria de evaluación y calificación a que se refiere el punto 3 del apartado décimo de la presente Orden se llevará a cabo con anterioridad al 15 de septiembre de cada año.

X.Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional y al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado a desarrollar e interpretar el contenido de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de septiembre de 1994

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

ANEXO II-B

CLAVES: NUMERICAS EN LAS COMUNES. ALFANUMERICAS EN LAS MODALIDADES Y OPTATIVAS

Comunes: 0.

0.1. Educación Física.

0.2. Filosofía.

0.3. Historia.

0.4. Lengua Castellana y Literatura I.

0.5. Lengua Castellana y Literatura II.

0.6. Lengua Extranjera I.

0.7. Lengua Extranjera II.

0.8. Religión.

Modalidad Artes: A.

A.1. Dibujo Artístico I.

A.2. Dibujo Técnico.

A.3. Volumen.

A.4. Dibujo Artístico II.

A.5. Historia del Arte.

A.6. Imagen.

A.7. Fundamentos de Diseño.

A.8. Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Modalidad Ciencias Naturaleza y Salud: C.

C.1. Biología y Geología.

C.2. Física y Química.

C.3. Matemáticas I.

C.4. Biología.

C.5. Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

C.6. Dibujo Técnico.

C.7. Física.

C.8. Matemáticas II.

C.9. Química.

Modalidad Humanidades y Ciencias Sociales: H.

H.1. Economía.

H.2. Griego.

H.3. Historia del Mundo Contemporáneo.

H.4. Latín I.

H.5. Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I.

H.6. Economía y Organización de Empresas.

H.7. Geografía.

H.8. Historia del Arte.

H.9. Historia de la Filosofía.

H.10. Latín II.

H.11. Matemáticas aplicadas a la Ciencias Sociales II.

Modalidad de Tecnología: T.

T.1. Física y Química.

T.2. Matemáticas I.

T.3. Tecnología Industrial I.

T.4. Dibujo Técnico.

T.5. Electrotecnia.

T.6. Física.

T.7. Matemáticas II.

T.8. Mecánica.

T.9. Tecnología Industrial II.

Materias optativas: P.

P.1. Antropología.

P.2. Biología molecular.

P.3. Ciencia, Tecnología y Sociedad.

P.4. Comunicación Audiovisual.

P.5. Diseño asistido por ordenador.

P.6. Ecología.

P.7. Economía.

P.8. Educación Física.

P.9. Estadística.

P.10. Estética y Sociedad.

P.11. Etica y desarrollo técnico-científico.

P.12. Geografía de Andalucía.

P.13. Geografía General.

P.14. Geología.

P.15. Griego II.

P.16. Historia de Andalucía.

P.17. Historia del pensamiento científico.

P.18. Historia del pensamiento político.

P.19. Informática Aplicada.

P.20. Iniciación teórico-práctica a técnicas y tecnologías específicas (Orientación profesional).

P.21. Introducción al Arte Dramático.

P.22. Introducción a las Ciencias de la Salud.

P.23. Introducción al Derecho.

P.24. Literatura culta y oral en Andalucía.

P.25. Literatura Universal.

P.26. Matemáticas de la Forma.

P.27. Música.

P.28. Organización Industrial en Andalucía.

P.29. Patrimonio Artístico de Andalucía.

P.30. Psicología.

P.31. Química.

P.32. Recursos naturales en Andalucía.

P.33. Segundo Idioma Moderno I.

P.34. Segundo Idioma Moderno II.

P.35. Sociología.

P.36. Talleres Artísticos y de Orientación Profesional. P.37. Talleres de Orientación Profesional: Artesanía en Andalucía. P.38. Tercer Idioma Moderno I.

P.39. Tercer Idioma Moderno II.

Cuando se curse como optativa alguna de las materias propias de modalidad se hará constar en las Actas de Evaluación la clave que les corresponda en su modalidad de origen.

VEANSE ANEXOS

VALORACION DE LOS RESULTADOS:

........................... de ................................ de 199.....

El/La Secretario/a,El/La Jefe/a de Estudios,

Fdo.: ...........................Fdo.: ...........................

Vo Bo El/La Director/a,

(Sello del Centro)

Fdo.: ...........................

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