Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 178 de 9/11/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 19 de octubre de 1994, por la que se actualiza el censo de embarcaciones marisqueras con rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se modifica la Orden que se cita.

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Por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 16 de febrero de

1988, y en cumplimiento de la de 23 de abril de 1986, se hizo público el Censo Oficial de embarcaciones dedicadas al ejercicio de la actividad marisquera con artes de rastro, y que tienen su base establecida en puertos del litoral de la Comunidad Autónoma Andaluza. El tiempo transcurrido desde la publicación de este Censo hace preciso, proceder a su actualización atendiendo a las alteraciones producidas, principalmente altas y bajas de las embarcaciones marisqueras. Por otra parte la experiencia obtenida en la aplicación de esta Orden aconseja, de una parte, derogar la Orden de 16 de febrero de 1988 y, de otra, corregir y modificar la Orden de 23 de abril de 1986. Entre las modificaciones que introduce esta Orden es de destacar la unificación de los Anexos, que se establecían anteriormente, dada la poca eficacia que supone diferenciar las embarcaciones marisqueras en aquellas que ejercen esta actividad de forma principal y habitual y las que lo hacen alternándola con otras modalidades de pesca. Esta Consejería, en virtud de las competencias que tiene atribuidas y a propuesta de la Dirección General de Pesca, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1: El Censo Oficial de Embarcaciones Marisqueras con Rastro de la Comunidad Autónoma de Andalucía es el que figura Anexo a la presente Orden.

Artículo 2: El derecho a la pesca con rastro en el litoral andaluz queda reconocido a todas aquellas embarcaciones que estén incluidas en el Censo que establece esta Orden.

Artículo 3: Excepcionalmente la Dirección General de Pesca podrá otorgar autorizaciones temporales para ejercer esta modalidad de pesca, en aguas de la Comunidad Autónoma Andaluza, a embarcaciones que no figuren en el Censo de rastro, siempre que la situación de los recursos lo permita.

Artículo 4: La pesca con rastro sólo podrá ser ejercida durante los períodos hábiles de captura de moluscos que se determinen de conformidad con lo establecido en las Ordenes de 12 de noviembre de 1984, sobre épocas de veda y tallas mínimas de moluscos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y de 15 de julio de 1993, por la que se declaran las zonas de producción de moluscos bivalvos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5: En aguas interiores de la Comunidad Autónoma Andaluza las embarcaciones que se dediquen al ejercicio de la actividad marisquera podrán alternar la pesca con rastro con otras modalidades de pesca compatibles, si bien en ningún momento podrá simultanearse el ejercicio del marisqueo con otra actividad pesquera.

Artículo 6: A estos efectos de la presente Orden se consideran modalidades de pesca compatibles con el rastro las artes de enmalle y de trasmallo tradicionales, los aparejos de anzuelo tipo «palangrillo« y poteras así como el alcatruz, las nasas y otras artes menores y/o artesanales de carácter selectivo que pudieran establecerse como tales por la Dirección General de Pesca.

En todo caso para el ejercicio de la pesca con las artes compatibles se tendrá en cuenta el cumplimiento de la normativa vigente, o que en su día pueda dictarse, sobre las mismas y, principalmente en lo referente a sus características y dimensiones.

Artículo 7: El Censo de Embarcaciones Marisqueras que establece la presente Orden, se actualizará en cada momento por la Dirección General de Pesca. En consecuencia, las altas y bajas que pudieran producirse tendrán eficacia desde la fecha de la resolución.

El Censo se publicará periódicamente recogiendo las alteraciones producidas por las altas y bajas de embarcaciones. Asimismo se reflejarán los cambios de base que se produzcan dentro de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 8: Causarán baja en el Censo las embarcaciones desguazadas, hundidas o declaradas oficialmente perdidas, las que trasladen su puerto base a otra Comunidad Autónoma, las que obtengan autorización para cambiar de modalidad de pesca y las que no puedan justificar actividad marisquera durante un período mínimo de tres meses al año.

Artículo 9: La Dirección General de Pesca determinará los requisitos que, independientemente de los establecidos en la normativa vigente, deban cumplir las embarcaciones que soliciten su inclusión en el Censo de embarcaciones marisqueras, para lo que se tendrá en cuenta, además, la evolución de la flota y la situación de los recursos marisqueros de Andalucía.

La solicitud de alta en el Censo deberá venir acompañada del cuestionario cumplimentado, cuyo modelo figura en el Anexo a la Orden de 23 de abril de

1986 (BOJA núm. 51 de 28 de mayo de 1986).

Podrán ser dadas de alta en el Censo de rastro, las unidades de nueva construcción que hayan aportado como baja embarcaciones censadas en esta modalidad, y aquéllas que ejerzan su actividad en algunas de las modalidades consideradas compatibles con el rastro, a excepción de las que se hayan acogido a las ayudas contempladas en el Decreto 280/1986 para abandonar la modalidad de rastro.

Las embarcaciones dedicadas a la pesca de arrastre y de cerco, así como a otras modalidades no englobadas dentro de los artes menores podrán socilitar ser incluidas en el censo de rastro previa baja en su modalidad original.

Artículo 10: La Dirección General de Pesca establecerá las características técnicas de los rastros en sus distintas modalidades, cuya estructura básica se define en el art. 2º de la Orden de 23 de abril de 1986, y asimismo la potencia máxima de los motores de las embarcaciones marisqueras y aquellas otras limitaciones que tengan como objeto regular el esfuerzo de pesca.

Artículo 11: Se prohíbe la utilización del denominado rastro italiano o «rischio«, mientras no finalicen los estudios y experiencias que se están llevando a cabo para demostrar la conveniencia de su empleo. Con este fin, la Dirección General de Pesca podrá autorizar su uso a las embarcaciones encargadas de realizar estas experiencias.

Asimismo, queda terminantemente prohibida la utilización y tenencia a bordo del «rastro con patines«, así como de cualquier accesorio que, aplicado al rastro tradicional, permita regular la profundidad de penetración de los dientes o púas en el sedimiento.

Artículo 12: El incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/1982, de

13 de julio, y concordantes sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones complementarias que la desarrollen.

Disposición Adicional: No se incluyen en el Censo que publica esta Orden las embarcaciones a remo, a vela o con motor fuera borda dedicadas a la actividad marisquera, que podrán continuar ejerciendo su actividad, sin perjuicio de lo que establezca la normativa vigente, en las mismas condiciones que lo vienen realizando hasta tanto la Dirección General de Pesca no establezca una regulación específica para estas embarcaciones.

Disposición Derogatoria: Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en la presente Orden y, en particular, la Orden de 16 de febrero de 1988 que publicó el censo oficial de embarcaciones marisqueras de la Comunidad Autónoma.

Disposición Final: La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de octubre de 1994

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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