Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 10 de febrero de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los médicos especialistas en medicina familiar y comunitaria en los Centros de Salud de la provincia de Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Asamblea de los Médicos Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria, ha sido convocada huelga, a partir del día 21 de febrero de 1994, con carácter indefinido, y la misma podrá afectar a los Médicos Especialistas mencionados, sustitutos, interinos o propietarios, en los Centros de Salud de la provincia de Granada.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supeustos de huelgas de empresa encargada de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencia 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida ultimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que los Médicos sustitutos, interinos o propietarios, especialistas en medicina familiar y comunitaria, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el de salvaguardar el derecho a ls salud y a la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan, por cuanto que la falta de protección de los referidos derechos en los centros de salud de la provincia de Granada, colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los Médicos sustitutos, interinos o propietarios, especialistas en medicina familiar y comunitaria de los Centros de Salud de la provincia de Granada que se iniciará el día 21 de febrero de 1994, con carácter indefinido, se entendrá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por la Delegaciones Provinciales de las Consejería de Trabajo y de Salud de Granada, se deteminarán, oidas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesrios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderan respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamenterias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de febrero de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Granada.

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