Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios. A tal efecto, la Diputación Provincial de Granada y los Municipios de Bubión, Capileira y Pampaneira, han realizado los trámites necesarios para la confección de sus estatutos reguladores, así como la aprobación de los mismos por las citadas Entidades Locales. Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía,
RESUELVE
Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio Urbanístico del Barranco del Poqueira, que se adjunta como anexo de la presente Resolución.
Sevilla, 12 de diciembre de 1994.El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.
ESTATUTOS DEL CONSORCIO URBANISTICO
DEL BARRANCO DEL POQUEIRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. 1. La Diputación Provincial de Granada y los Ayuntamientos de Bubión, Capileira y Pampaneira, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 110 del Real Decreto Legislativo 781/1988, de 18 de abril 33 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y 12.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística constituyen el CONSORCIO URBANISTICO DEL BARRANCO DEL POQUEIRA, para llevar a cabo la gestión y ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Barranco del Poqueira y la colaboración con las entidades consorciadas en las funciones urbanísticas que le son propias.
2. Podrán incorporarse al Consorcio otras entidades públicas con competencias en la materia e incluso particulares o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con 1º s fines del Consorcio, y de conformidad con lo determinado en estos Estatutos y en la legislación vigente.
Artículo 2. E1 Consorcio es un ente público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podra adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.
Artículo 3. Constituyen el objeto y fines del Consorcio:
1. Unificar tareas de gestión urbanística colaborando con las entidades consorciadas y demás Administraciones Públicas que sean competentes por razón de la materia o del territorio.
2. Abordar la formación de las revisiones del
planeamiento general de los municipios consorciados.
3. Abordar la formación y ejecución de planes
parciales, estudios de detalle y proyectos de urbanización.
4. Tramitar los expedientes de las resoluciones y
acuerdos que correspondan dictar a las entidades
consorciadas en materia de disciplina urbanística y
concesión de licencias urbanísticas
5. La gestión unificada de los patrimonios municipales
de suelo de los municipios consorciados.
6. Cualquiera otros fines y actividades que se
encomienden o deleguen en el Consorcio por sus miembros.
Artículo 4. 1. El domicilio del Consorcio estará en
la sede que determine la Junta General de entre los
municipios consorciados.
2. Los servicios especializados del Consorcio podrán
tener su sede en cualquiera de los municipios consorciados cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.
Artículo 5. El Consorcio se constituye con una
duración indefinida y subsistirá en tanto subsista la
necesidad de acción conjunta de los fines de interés común que tiene encomendados, salvo que se decida su disolución por acuerdo de la Junta General y conforme a los presentes Estatutos.
CAPITULO II
REGIMEN ORGANICO
Artículo 6. 1. Regirán el Consorcio los órganos de
gestión, gobierno y representación siguientes:
a) Presidente.
b) Vicepresidente.
c) Junta General.
d) Cuando lo estimase conveniente la Junta General
podrá designarse un Gerente con las facultades y funciones y en las condiciones que, en su caso, determine.
Artículo 7. El Presidente del Consorcio será elegido
por la Junta General de entre sus miembros. por mayoría absoluta, por un período de dos años.
Artículo 8. El Presidente del Consorcio ostenta las
atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde circunscritas al ámbito de actuación del
Consorcio, y en todo caso las siguientes:
1. La representación legal del Consorcio.
2. Formar el orden del día, convocar, presidir
levantar las sesiones de la Junta General y dirigir sus deliberaciones.
3. Dirigir el gobierno y administración del Consorcio
y proponer las directrices de actuación urbanística del mismo.
4. Ejercer en caso de urgencia las acciones
judiciales y administrativas que sean necesarias, sin
perjuicio de su posterior ratificación por la Junta
General.
5. Ordenar los gastos fijos y de atenciones ordinarias
dentro de los límites fijados en las bases de ejecución del Presupuesto.
6. Ordenar los pagos.
7. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de
la Junta General.
8. Aquéllas que delegue o atribuya la Junta General,
de conformidad con la legislación vigente, y aquéllas que la legislación aplicable asigne a los Consorcios y no
atribuya a otros Organos.
Artículo 9. 1. El Vicepresidente del Consorcio será
elegido por la Junta General de entre sus miembros por
mayoría absoluta y será renovado siempre que, por cualquier causa, se renueve el cargo de Presidente.
2. Corresponde al Vicepresidente del Consorcio
sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, y en el caso de vacante hasta que tome posesión el nuevo
Presidente. Igualmente ostentara las funciones que el
Presidente le delegue dentro de las limitaciones que pala dicha delegación se derivan del art. 21 3 de la bey 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 10. 1. La Junta General es el supremo
órgano de gobierno y representación del Consorcio y estará integrada por dos Vocales de cada una de las entidades
consorciadas nombrados y cesados libremente por estas de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario, y cesando en todo caso al perder la condición representativa en
virtud de la cual hubieran sido designados.
2. Las entidades consorciadas designarán igualmente
dos Vocales suplentes, con los requisitos y condiciones referidos a los Vocales titulares, que sustituirán a éstos por orden de su nombramiento en casos de ausencia
enfermedad o impedimento, y en el caso de vacante hasta el nombramiento de los nuevos titulares.
Artículo 11. Corresponderá a la Junta General las
atribuciones necesarias pala el desarrollo y actuación de las finalidades urbanísticas objeto del Consorcio y, en todo caso, las siguientes:
1. La elección, el control y la fiscalización de los
demás órganos del Consorcio.
2. La determinación de las directrices urbanísticas
necesarias para el cumplimiento de los fines del Consorcio.
3. Aprobar la incorporación al Consorcio de nuevas
entidades o Administraciones Públicas, así como de
particulares o entidades privadas y, en este caso, aprobar las bases o condiciones que han de regir su actuación y el convenio o convenios correspondientes.
4. Aprobar y modificar el Presupuesto anual del
Consorcio, examinar y aprobar las cuentas y aprobar las operaciones de crédito.
5. Fijar las aportaciones económicas de los entes
consorciados señalando los criterios necesarios.
6. Proponer a los entes consorciados las ordenanzas
fiscales, elementos tributarios, tasas, precios públicos y tarifas que fueran procedentes en relación al mantenimiento de los servicios y el cumplimiento de las finalidades del Consorcio.
7. Aprobar la plantilla de personal, la relación de
puestos de trabajo, las bases de las pruebas pala la
selección o contratación de personal y concursos de
rovisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones y el número y régimen del personal eventual.
8. Aceptar la delegación de competencias hecha por los
entes consorciados o por otras Administraciones Públicas.
9. El ejercicio de las acciones administrativas y
judiciales y la defensa en los procedimientos incoados
contra el Consorcio.
10. La enajenación del patrimonio del que el Consorcio
sea titular.
11. Aprobar el inventario de bienes y derechos del
Consorcio.
12. Aprobar los reglamentos de régimen interior y de
servicios.
13. Acordar cualquiera de las formas de gestión
previstas en la legislación de régimen local para la
gestión de los servicios de su competencia o que le sean encomendados.
14. La contratación de obras, servicios y suministros
cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el Presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos del Consorcio.
15. Proponer a los municipios consorciados la
formulación de las revisiones de su planeamiento general o su planeamiento de desarrollo.
16. Asumir la formulación de las revisiones del
planeamiento general y del planeamiento de desarrollo de los municipios consorciados.
17. Proponer a los entes consorciados la modificación
de los Estatutos
18. Proponer a los entes consorciados la disolución
del Consorcio.
19 Cualquiera otros asuntos que, circunscritos al
ámbito de actuación del Consorcio, en virtud de
disposición legal o reglamentaria corresponderían al Pleno de las entidades locales.
CAPITULO III
REGIMEN FUNCIONAL
Artículo 12. El régimen de sesiones y acuerdos de la
Junta General del Consorcio y, en general, su
funcionamiento, se acomodarán a lo dispuesto en la
legislación de régimen local para el funcionamiento del Pleno de las Entidades locales, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la
organización propia del Consorcio.
Artículo 13. 1. La Junta General celebrará sesión
ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre.
2. La Junta General celebrará sesiones
extraordinarias a iniciativa del Presidente del Consorcio o a solicitud de una entidad consorciada, debiendo ser
suscrita la solicitud, en este último caso, por los dos Vocales de la entidad, y en cuyo caso el Presidente deberá convocar la sesión solicitada dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud y debiendo celebrarse dentro de los dos meses siguientes.
3. También podrán celebrarse sesiones extraordinarias
urgentes convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima prevista en el
articulo siguiente. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la
urgencia. Si ésta no resultase apreciada por mayoría, se levantará acto seguido la sesión.
Artículo 14. 1. Entre la convocatoria y la
celebración de las sesiones no podrán transcurrir menos de cuatro días hábiles, salvo en el caso de las sesiones
extraordinarias urgentes.
2. Pala la válida constitución de la Junta General se
requiere la asistencia de la mayoría absoluta del número legal de miembros Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión
3. Si en primera convocatoria no existiese el quórum
indicado se celebrara la sesión en segunda convocatoria una hora después si se ha alcanzado dicho quórum. Si tampoco se alcanzase, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre.
4. En todo caso se requiere la asistencia del
Presidente y del Secretario o de quienes legalmente los sustituyan.
Artículo 15. 1. Los acuerdos de la Junta General se
adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.
2. Es necesario el voto favorable de la mayoría
absoluta del número legal de miembros para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:
a) La incorporación de miembros al Consorcio.
b) La propuesta de modificación de los Estatutos.
c) La disolución y liquidación del Consorcio.
d) Los convenios para la incorporación de
particulares o entidades privadas al Consorcio.
e) La aprobación o, en su caso, propuesta de
ordenanzas y reglamentos.
f) La determinación de las aportaciones económicas de
los entes consorciados
g) La aprobación de la plantilla de personal, la
relación de puestos de trabajo y las bases para
la selección o contratación de personal y la
determinación del numero y régimen del personal
eventual.
h) El concierto de operaciones de crédito.
i) Las restantes materias determinadas por la
legislación local o previstas en estos Estatutos.
Artículo 16. 1. El voto de los Vocales, que es
personal e indelegable, puede emitirse en sentido
afirmativo o negativo, pudiendo abstenerse de votar. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
2. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y
secretas, en los mismos supuestos y con igual
procedimiento y requisitos que determine la legislación local
Artículo 17. 1. Las decisiones y acuerdos del
Consorcio obligaran a todas las entidades consorciadas.
2. Los acuerdos del Consorcio que impliquen
aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los entes consorciados, requerirá la ratificación de éstos
Artículo 18. Los acuerdos y resoluciones del
Consorcio se publicaran, ademas de en los boletines
oficiales, en los que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en,los de las entidades
asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.
Artículo 19. Los acuerdos y resoluciones del
Consorcio serán impugnables de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local y general.
CAPITULO IV
REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 20. El Consorcio anualmente, a través del
Presupuesto, aprobará la Plantilla de personal, que
Comprenderá los puestos de trabajo necesarios para el
ejercicio de las diferentes funciones, conforme a la
legislación local y al servicio que constituye el objeto del Consorcio.
Artículo 21. 1. Las funciones de la Secretaría ,
Intervención y Tesorería del Consorcio serán ejercidas por los titulares, o quienes legalmente les sustituyan. de
dichas funciones de los Ayuntamientos Consorciados,
sucesivamente, siguiendo el orden alfabético del nombre de los Ayuntamientos. por períodos de dos años y haciendo
coincidir cada renovación con el comienzo del ejercicio presupuestario correspondiente.
2. Dichas funciones podrán ser también desempeñadas
conforme al art. 13.2 del R.D 1174/1987, de 18 de
septiembre, en relación con el art. 32 del R D. 731/1993, de 14 de mayo.
CAPITULO V
REGINEN FINANCIERO
Artículo 22. Para el cumplimiento de sus fines el
Consorcio podrá disponer en los términos previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de los siguientes recursos:
1. Ingresos procedentes de su patrimonio y de derecho
privado.
2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos
que se establezcan.
3. Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
4 . El producto de operaciones de crédito .
5. Aportaciones ordinarias o extraordinarias de los
entes consorciados.
6. Las demás prestaciones de derecho público y
cualquier otro que pudiera corresponderle percibir de
acuerdo con la Ley.
Articulo 23. 1. La gestión, liquidación inspección
y recaudación? de los tributos que establezca el Consorcio se realizaran de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.
2. Será aplicable igualmente a los tributos que se
establezcan el régimen de infracciones y sanciones
regulado en la Ley General Tributaria y en las
disposiciones que la complementen y desarrollen.
Articulo 24. 1 Cada entidad consorciada se obliga a
consignar en su Presupuesto la cantidad suficiente para atender sus obligaciones económicas respecto del Consorcio.
2. Las aportaciones económicas de 1a5 entidades
consorciadas se efectuarán por las mismas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio
3. Los entes consorciados, desde el momento de su
constitución o, en su caso, desde el momento de su
incorporación al Consorcio quedan obligados en favor de éste para que, en el supuesto de que no ingresaran en su debido momento sus aportaciones, la entidad consorcial
pueda percibir del Estado, de la Junta de Andalucía, de la Diputación Provincial de Granada y del Servicio Provincial de Recaudación, los importes que no satisfagan en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento que a tal
efecto se les formule.
Artículo 25. Para la ejecución de las obras y la
prestación de los servicios se redactará el
correspondiente proyecto, memoria valorada e informe
técnico, determinándose el sistema de financiación que
proceda, en consonancia con los recursos de los que puede disponer el Consorcio.
Artículo 26. 1. El Consorcio aprobará anualmente un
Presupuesto único que constituye la expresión cifrada,
conjunta y sistemática de las obligaciones que, como
máximo, puede reconocer y de los derechos que prevea
liquidar durante el correspondiente ejercicio.
2. El Presupuesto se ajustará en su contenido
estructura, tramitación y aprobación a lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.
3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año
natural y a el se imputarán los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven. y las obligaciones reconocidas durante el mismo.
Artículo 27. Será igualmente aplicable lo dispuesto
por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en materia de créditos y sus modificaciones y gestión y liquidación del Presupuesto con las peculiaridades propias del
Consorcio.
Artículo 28 - La Tesorería del Consorcio se regirá
por lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales y, en cuanto le sea de aplicación, por las normas del Titulo V de la Ley General Presupuestaria.
Artículo 29. El Consorcio queda sometido al régimen
de contabilidad pública previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La sujeción a dicho régimen lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.
Artículo 30. El Consorcio, con las peculiaridades
derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 31. La gestión económica del Consorcio será
objeto de las fiscalizaciones interna y externa previstas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
CAPITULO VI
REGIMEN JURIDICO
Artículo 32. La actuación del Consorcio se regirá por
el siguiente orden de prelación de normas:
1. En primer lugar, por lo establecido en los
presentes Estatutos y en los reglamentos aprobados por la Junta General que, en todo caso, se supeditarán al
ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente
aplicable
2. En lo no previsto en las disposiciones anteriores
se estará a lo que la legislación de Régimen Local
estatal y autonómica, establezca en materia de Consorcios.
3. Supletoriamente se aplicará lo que dicha
legislación establezca para las Entidades Locales, en
aquello que no se oponga, contradiga y resulte incompatible con las normas de los dos apartados anteriores.
En la aplicación supletoria de tales normas y por lo
que se refiere al régimen de organización y funcionamiento de la Junta General, el mismo se acomodará a lo previsto en la legislación de Régimen Local respecto del Pleno.
Artículo 33. En materia de recursos y procedimiento
administrativo sera aplicable la legislación de régimen local vigente y de la general que resulte procedente.
Artículo 34. La modificación de los presentes
Estatutos, previa propuesta de la Junta General, habrá de ser aprobada por la totalidad de los entes consorciados y con las mismas formalidades exigidas para su aprobación.
Artículo 35. 1. La separación de una entidad del
Consorcio precisará los siguientes requisitos:
a) Estar al corriente de las obligaciones y
compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el
mismo.
b) La separación no podrá comportar perturbación o
perjuicio para la realización de cualquiera de los
servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.
2. Cualquiera que sea el momento en el que se adopte
el acuerdo de separación por una entidad consorciada la misma surtirá efecto al finalizar el correspondiente
ejercicio económico.
Artículo 36. 1. La incorporación al Consorcio de
nuevas entidades precisara la solicitud por parte de la entidad interesada y el acuerdo de la Junta General que fijará las condiciones y efectos de la misma
2. Cualquiera que sea el momento en que se adopte el
acuerdo de incorporación al Consorcio de una nueva entidad, no surtirá efectos hasta el inicio del siguiente ejercicio económico, salvo que se disponga otra cosa por la Junta General.
Artículo 37. 1. El Consorcio podrá disolverse por
alguna de las causas siguientes:
a) Por la transformación del Consorcio en otra
entidad, mediante acuerdo de la Junta General con el voto favorable de las tres cuartas partes del número legal de miembros y ratificado por todas las entidades consorciadas.
b) Por acuerdo unánime de los entes consorciados.
2. El acuerdo de disolución del Consorcio determinara
la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y a la reversión a las entidades de procedencia de los bienes cedidos.
3. El acuerdo de disolución fijará el destino que se
dará al personal de plantilla cuando reglamentariamente proceda. Al personal laboral que no se encuentre en dicha situación le sera aplicada la legislación correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Una vez aprobados los Estatutos por todas
las entidades consorciadas se remitirá a la Diputación
certificado del acuerdo adoptado y copia certificada de los Estatutos, los cuales se remitirán al BOJA para su
inscripción, registro y publicación, por esta Diputación Provincial, haciendo constar las fechas de aprobación por cada entidad consorciada.
SEGUNDA. En la misma sesión plenaria que se aprueben
los Estatutos, se designarán los dos vocales titulares y los dos suplentes, que ostenten la representación de las Entidades consorciadas.
El Presidente de la Diputación, en el plazo de dos
meses desde la publicación unitaria en el BOJA de los
Estatutos, convocará la sesión constitutiva del Consorcio, indicando el lugar y hora de su celebración, que será
presidida por el Vocal de mas edad y actuando como
Secretaria el del Ayuntamiento de Bubión.
TERCERA. 1. En la sesión constitutiva se elegirán al
Presidente y Vicepresidente del Consorcio que ostentarán, dichos cargos hasta que se proceda a la primela renovación de las Corporaciones Locales posterior a 1994, siempre que dicho plazo sea inferior a dos años desde la constitución del Consorcio. Posteriormente se seguirán las reglas
establecidas en los artículo 7 y 9 de los presentes
Estatutos.
2. El Secretario-Interventor y el Tesorero del
Ayuntamiento de Bubión ejercerán las funciones inherentes a esos puestos en el Consorcio desde su constitución hasta el final del ejercicio presupuestario del año en que se proceda a la primera renovación de las Corporaciones
Locales posterior a 1994. Posteriormente se seguirá la
regla establecida en el artículo 21 de los presentes
Estatutos.
Descargar PDF