Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 207 de 29/12/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 13 de diciembre de 1994, de la Dirección General de Administración Local y Justicia, por la que se acuerda la publicación de los Estatutos del Consorcio Urbanístico del Barranco del Poqueira.

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El Capítulo II del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, recoge la facultad que ostentan las Entidades Locales para constituir Consorcios. A tal efecto, la Diputación Provincial de Granada y los Municipios de Bubión, Capileira y Pampaneira, han realizado los trámites necesarios para la confección de sus estatutos reguladores, así como la aprobación de los mismos por las citadas Entidades Locales. Por todo ello, esta Dirección General a tenor de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, Reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía,

RESUELVE

Acordar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos del Consorcio Urbanístico del Barranco del Poqueira, que se adjunta como anexo de la presente Resolución.

Sevilla, 12 de diciembre de 1994.El Director General, Jesús Mª Rodríguez Román.

ESTATUTOS DEL CONSORCIO URBANISTICO

DEL BARRANCO DEL POQUEIRA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. 1. La Diputación Provincial de Granada y los Ayuntamientos de Bubión, Capileira y Pampaneira, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, 110 del Real Decreto Legislativo 781/1988, de 18 de abril 33 y siguientes de la Ley 7/1993, de 27 de julio reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y 12.1 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística constituyen el CONSORCIO URBANISTICO DEL BARRANCO DEL POQUEIRA, para llevar a cabo la gestión y ejecución de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Barranco del Poqueira y la colaboración con las entidades consorciadas en las funciones urbanísticas que le son propias.

2. Podrán incorporarse al Consorcio otras entidades públicas con competencias en la materia e incluso particulares o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con 1º s fines del Consorcio, y de conformidad con lo determinado en estos Estatutos y en la legislación vigente.

Artículo 2. E1 Consorcio es un ente público de base asociativa que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto. En consecuencia, podra adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

Artículo 3. Constituyen el objeto y fines del Consorcio:

1. Unificar tareas de gestión urbanística colaborando con las entidades consorciadas y demás Administraciones Públicas que sean competentes por razón de la materia o del territorio.

2. Abordar la formación de las revisiones del

planeamiento general de los municipios consorciados.

3. Abordar la formación y ejecución de planes

parciales, estudios de detalle y proyectos de urbanización.

4. Tramitar los expedientes de las resoluciones y

acuerdos que correspondan dictar a las entidades

consorciadas en materia de disciplina urbanística y

concesión de licencias urbanísticas

5. La gestión unificada de los patrimonios municipales

de suelo de los municipios consorciados.

6. Cualquiera otros fines y actividades que se

encomienden o deleguen en el Consorcio por sus miembros.

Artículo 4. 1. El domicilio del Consorcio estará en

la sede que determine la Junta General de entre los

municipios consorciados.

2. Los servicios especializados del Consorcio podrán

tener su sede en cualquiera de los municipios consorciados cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General.

Artículo 5. El Consorcio se constituye con una

duración indefinida y subsistirá en tanto subsista la

necesidad de acción conjunta de los fines de interés común que tiene encomendados, salvo que se decida su disolución por acuerdo de la Junta General y conforme a los presentes Estatutos.

CAPITULO II

REGIMEN ORGANICO

Artículo 6. 1. Regirán el Consorcio los órganos de

gestión, gobierno y representación siguientes:

a) Presidente.

b) Vicepresidente.

c) Junta General.

d) Cuando lo estimase conveniente la Junta General

podrá designarse un Gerente con las facultades y funciones y en las condiciones que, en su caso, determine.

Artículo 7. El Presidente del Consorcio será elegido

por la Junta General de entre sus miembros. por mayoría absoluta, por un período de dos años.

Artículo 8. El Presidente del Consorcio ostenta las

atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde circunscritas al ámbito de actuación del

Consorcio, y en todo caso las siguientes:

1. La representación legal del Consorcio.

2. Formar el orden del día, convocar, presidir

levantar las sesiones de la Junta General y dirigir sus deliberaciones.

3. Dirigir el gobierno y administración del Consorcio

y proponer las directrices de actuación urbanística del mismo.

4. Ejercer en caso de urgencia las acciones

judiciales y administrativas que sean necesarias, sin

perjuicio de su posterior ratificación por la Junta

General.

5. Ordenar los gastos fijos y de atenciones ordinarias

dentro de los límites fijados en las bases de ejecución del Presupuesto.

6. Ordenar los pagos.

7. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de

la Junta General.

8. Aquéllas que delegue o atribuya la Junta General,

de conformidad con la legislación vigente, y aquéllas que la legislación aplicable asigne a los Consorcios y no

atribuya a otros Organos.

Artículo 9. 1. El Vicepresidente del Consorcio será

elegido por la Junta General de entre sus miembros por

mayoría absoluta y será renovado siempre que, por cualquier causa, se renueve el cargo de Presidente.

2. Corresponde al Vicepresidente del Consorcio

sustituir en la totalidad de sus funciones al Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, y en el caso de vacante hasta que tome posesión el nuevo

Presidente. Igualmente ostentara las funciones que el

Presidente le delegue dentro de las limitaciones que pala dicha delegación se derivan del art. 21 3 de la bey 7/1985, de 2 de abril.

Artículo 10. 1. La Junta General es el supremo

órgano de gobierno y representación del Consorcio y estará integrada por dos Vocales de cada una de las entidades

consorciadas nombrados y cesados libremente por estas de entre sus miembros y mediante acuerdo plenario, y cesando en todo caso al perder la condición representativa en

virtud de la cual hubieran sido designados.

2. Las entidades consorciadas designarán igualmente

dos Vocales suplentes, con los requisitos y condiciones referidos a los Vocales titulares, que sustituirán a éstos por orden de su nombramiento en casos de ausencia

enfermedad o impedimento, y en el caso de vacante hasta el nombramiento de los nuevos titulares.

Artículo 11. Corresponderá a la Junta General las

atribuciones necesarias pala el desarrollo y actuación de las finalidades urbanísticas objeto del Consorcio y, en todo caso, las siguientes:

1. La elección, el control y la fiscalización de los

demás órganos del Consorcio.

2. La determinación de las directrices urbanísticas

necesarias para el cumplimiento de los fines del Consorcio.

3. Aprobar la incorporación al Consorcio de nuevas

entidades o Administraciones Públicas, así como de

particulares o entidades privadas y, en este caso, aprobar las bases o condiciones que han de regir su actuación y el convenio o convenios correspondientes.

4. Aprobar y modificar el Presupuesto anual del

Consorcio, examinar y aprobar las cuentas y aprobar las operaciones de crédito.

5. Fijar las aportaciones económicas de los entes

consorciados señalando los criterios necesarios.

6. Proponer a los entes consorciados las ordenanzas

fiscales, elementos tributarios, tasas, precios públicos y tarifas que fueran procedentes en relación al mantenimiento de los servicios y el cumplimiento de las finalidades del Consorcio.

7. Aprobar la plantilla de personal, la relación de

puestos de trabajo, las bases de las pruebas pala la

selección o contratación de personal y concursos de

rovisión de puestos de trabajo, fijar la cuantía de las retribuciones y el número y régimen del personal eventual.

8. Aceptar la delegación de competencias hecha por los

entes consorciados o por otras Administraciones Públicas.

9. El ejercicio de las acciones administrativas y

judiciales y la defensa en los procedimientos incoados

contra el Consorcio.

10. La enajenación del patrimonio del que el Consorcio

sea titular.

11. Aprobar el inventario de bienes y derechos del

Consorcio.

12. Aprobar los reglamentos de régimen interior y de

servicios.

13. Acordar cualquiera de las formas de gestión

previstas en la legislación de régimen local para la

gestión de los servicios de su competencia o que le sean encomendados.

14. La contratación de obras, servicios y suministros

cuya duración exceda de un año o exija créditos superiores a los consignados en el Presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de los pliegos de condiciones generales a que deban sujetarse los contratos del Consorcio.

15. Proponer a los municipios consorciados la

formulación de las revisiones de su planeamiento general o su planeamiento de desarrollo.

16. Asumir la formulación de las revisiones del

planeamiento general y del planeamiento de desarrollo de los municipios consorciados.

17. Proponer a los entes consorciados la modificación

de los Estatutos

18. Proponer a los entes consorciados la disolución

del Consorcio.

19 Cualquiera otros asuntos que, circunscritos al

ámbito de actuación del Consorcio, en virtud de

disposición legal o reglamentaria corresponderían al Pleno de las entidades locales.

CAPITULO III

REGIMEN FUNCIONAL

Artículo 12. El régimen de sesiones y acuerdos de la

Junta General del Consorcio y, en general, su

funcionamiento, se acomodarán a lo dispuesto en la

legislación de régimen local para el funcionamiento del Pleno de las Entidades locales, en cuanto le sea aplicable, sin perjuicio de las particularidades derivadas de la

organización propia del Consorcio.

Artículo 13. 1. La Junta General celebrará sesión

ordinaria, como mínimo, una vez al trimestre.

2. La Junta General celebrará sesiones

extraordinarias a iniciativa del Presidente del Consorcio o a solicitud de una entidad consorciada, debiendo ser

suscrita la solicitud, en este último caso, por los dos Vocales de la entidad, y en cuyo caso el Presidente deberá convocar la sesión solicitada dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud y debiendo celebrarse dentro de los dos meses siguientes.

3. También podrán celebrarse sesiones extraordinarias

urgentes convocadas por el Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima prevista en el

articulo siguiente. En este caso debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento sobre la

urgencia. Si ésta no resultase apreciada por mayoría, se levantará acto seguido la sesión.

Artículo 14. 1. Entre la convocatoria y la

celebración de las sesiones no podrán transcurrir menos de cuatro días hábiles, salvo en el caso de las sesiones

extraordinarias urgentes.

2. Pala la válida constitución de la Junta General se

requiere la asistencia de la mayoría absoluta del número legal de miembros Este quórum debe mantenerse durante toda la sesión

3. Si en primera convocatoria no existiese el quórum

indicado se celebrara la sesión en segunda convocatoria una hora después si se ha alcanzado dicho quórum. Si tampoco se alcanzase, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre.

4. En todo caso se requiere la asistencia del

Presidente y del Secretario o de quienes legalmente los sustituyan.

Artículo 15. 1. Los acuerdos de la Junta General se

adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes.

2. Es necesario el voto favorable de la mayoría

absoluta del número legal de miembros para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

a) La incorporación de miembros al Consorcio.

b) La propuesta de modificación de los Estatutos.

c) La disolución y liquidación del Consorcio.

d) Los convenios para la incorporación de

particulares o entidades privadas al Consorcio.

e) La aprobación o, en su caso, propuesta de

ordenanzas y reglamentos.

f) La determinación de las aportaciones económicas de

los entes consorciados

g) La aprobación de la plantilla de personal, la

relación de puestos de trabajo y las bases para

la selección o contratación de personal y la

determinación del numero y régimen del personal

eventual.

h) El concierto de operaciones de crédito.

i) Las restantes materias determinadas por la

legislación local o previstas en estos Estatutos.

Artículo 16. 1. El voto de los Vocales, que es

personal e indelegable, puede emitirse en sentido

afirmativo o negativo, pudiendo abstenerse de votar. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

2. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y

secretas, en los mismos supuestos y con igual

procedimiento y requisitos que determine la legislación local

Artículo 17. 1. Las decisiones y acuerdos del

Consorcio obligaran a todas las entidades consorciadas.

2. Los acuerdos del Consorcio que impliquen

aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los entes consorciados, requerirá la ratificación de éstos

Artículo 18. Los acuerdos y resoluciones del

Consorcio se publicaran, ademas de en los boletines

oficiales, en los que legalmente proceda, en los locales del domicilio del Consorcio y en,los de las entidades

asociadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social.

Artículo 19. Los acuerdos y resoluciones del

Consorcio serán impugnables de conformidad con lo previsto en la legislación de régimen local y general.

CAPITULO IV

REGIMEN DE PERSONAL

Artículo 20. El Consorcio anualmente, a través del

Presupuesto, aprobará la Plantilla de personal, que

Comprenderá los puestos de trabajo necesarios para el

ejercicio de las diferentes funciones, conforme a la

legislación local y al servicio que constituye el objeto del Consorcio.

Artículo 21. 1. Las funciones de la Secretaría ,

Intervención y Tesorería del Consorcio serán ejercidas por los titulares, o quienes legalmente les sustituyan. de

dichas funciones de los Ayuntamientos Consorciados,

sucesivamente, siguiendo el orden alfabético del nombre de los Ayuntamientos. por períodos de dos años y haciendo

coincidir cada renovación con el comienzo del ejercicio presupuestario correspondiente.

2. Dichas funciones podrán ser también desempeñadas

conforme al art. 13.2 del R.D 1174/1987, de 18 de

septiembre, en relación con el art. 32 del R D. 731/1993, de 14 de mayo.

CAPITULO V

REGINEN FINANCIERO

Artículo 22. Para el cumplimiento de sus fines el

Consorcio podrá disponer en los términos previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de los siguientes recursos:

1. Ingresos procedentes de su patrimonio y de derecho

privado.

2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos

que se establezcan.

3. Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

4 . El producto de operaciones de crédito .

5. Aportaciones ordinarias o extraordinarias de los

entes consorciados.

6. Las demás prestaciones de derecho público y

cualquier otro que pudiera corresponderle percibir de

acuerdo con la Ley.

Articulo 23. 1. La gestión, liquidación inspección

y recaudación? de los tributos que establezca el Consorcio se realizaran de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones reguladoras de la materia.

2. Será aplicable igualmente a los tributos que se

establezcan el régimen de infracciones y sanciones

regulado en la Ley General Tributaria y en las

disposiciones que la complementen y desarrollen.

Articulo 24. 1 Cada entidad consorciada se obliga a

consignar en su Presupuesto la cantidad suficiente para atender sus obligaciones económicas respecto del Consorcio.

2. Las aportaciones económicas de 1a5 entidades

consorciadas se efectuarán por las mismas mediante entregas trimestrales a la Tesorería del Consorcio

3. Los entes consorciados, desde el momento de su

constitución o, en su caso, desde el momento de su

incorporación al Consorcio quedan obligados en favor de éste para que, en el supuesto de que no ingresaran en su debido momento sus aportaciones, la entidad consorcial

pueda percibir del Estado, de la Junta de Andalucía, de la Diputación Provincial de Granada y del Servicio Provincial de Recaudación, los importes que no satisfagan en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento que a tal

efecto se les formule.

Artículo 25. Para la ejecución de las obras y la

prestación de los servicios se redactará el

correspondiente proyecto, memoria valorada e informe

técnico, determinándose el sistema de financiación que

proceda, en consonancia con los recursos de los que puede disponer el Consorcio.

Artículo 26. 1. El Consorcio aprobará anualmente un

Presupuesto único que constituye la expresión cifrada,

conjunta y sistemática de las obligaciones que, como

máximo, puede reconocer y de los derechos que prevea

liquidar durante el correspondiente ejercicio.

2. El Presupuesto se ajustará en su contenido

estructura, tramitación y aprobación a lo establecido en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año

natural y a el se imputarán los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el período de que deriven. y las obligaciones reconocidas durante el mismo.

Artículo 27. Será igualmente aplicable lo dispuesto

por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en materia de créditos y sus modificaciones y gestión y liquidación del Presupuesto con las peculiaridades propias del

Consorcio.

Artículo 28 - La Tesorería del Consorcio se regirá

por lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales y, en cuanto le sea de aplicación, por las normas del Titulo V de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 29. El Consorcio queda sometido al régimen

de contabilidad pública previsto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. La sujeción a dicho régimen lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 30. El Consorcio, con las peculiaridades

derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos previstos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 31. La gestión económica del Consorcio será

objeto de las fiscalizaciones interna y externa previstas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

CAPITULO VI

REGIMEN JURIDICO

Artículo 32. La actuación del Consorcio se regirá por

el siguiente orden de prelación de normas:

1. En primer lugar, por lo establecido en los

presentes Estatutos y en los reglamentos aprobados por la Junta General que, en todo caso, se supeditarán al

ordenamiento jurídico vigente que sea específicamente

aplicable

2. En lo no previsto en las disposiciones anteriores

se estará a lo que la legislación de Régimen Local

estatal y autonómica, establezca en materia de Consorcios.

3. Supletoriamente se aplicará lo que dicha

legislación establezca para las Entidades Locales, en

aquello que no se oponga, contradiga y resulte incompatible con las normas de los dos apartados anteriores.

En la aplicación supletoria de tales normas y por lo

que se refiere al régimen de organización y funcionamiento de la Junta General, el mismo se acomodará a lo previsto en la legislación de Régimen Local respecto del Pleno.

Artículo 33. En materia de recursos y procedimiento

administrativo sera aplicable la legislación de régimen local vigente y de la general que resulte procedente.

Artículo 34. La modificación de los presentes

Estatutos, previa propuesta de la Junta General, habrá de ser aprobada por la totalidad de los entes consorciados y con las mismas formalidades exigidas para su aprobación.

Artículo 35. 1. La separación de una entidad del

Consorcio precisará los siguientes requisitos:

a) Estar al corriente de las obligaciones y

compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el

mismo.

b) La separación no podrá comportar perturbación o

perjuicio para la realización de cualquiera de los

servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

2. Cualquiera que sea el momento en el que se adopte

el acuerdo de separación por una entidad consorciada la misma surtirá efecto al finalizar el correspondiente

ejercicio económico.

Artículo 36. 1. La incorporación al Consorcio de

nuevas entidades precisara la solicitud por parte de la entidad interesada y el acuerdo de la Junta General que fijará las condiciones y efectos de la misma

2. Cualquiera que sea el momento en que se adopte el

acuerdo de incorporación al Consorcio de una nueva entidad, no surtirá efectos hasta el inicio del siguiente ejercicio económico, salvo que se disponga otra cosa por la Junta General.

Artículo 37. 1. El Consorcio podrá disolverse por

alguna de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra

entidad, mediante acuerdo de la Junta General con el voto favorable de las tres cuartas partes del número legal de miembros y ratificado por todas las entidades consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de los entes consorciados.

2. El acuerdo de disolución del Consorcio determinara

la forma en que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y a la reversión a las entidades de procedencia de los bienes cedidos.

3. El acuerdo de disolución fijará el destino que se

dará al personal de plantilla cuando reglamentariamente proceda. Al personal laboral que no se encuentre en dicha situación le sera aplicada la legislación correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Una vez aprobados los Estatutos por todas

las entidades consorciadas se remitirá a la Diputación

certificado del acuerdo adoptado y copia certificada de los Estatutos, los cuales se remitirán al BOJA para su

inscripción, registro y publicación, por esta Diputación Provincial, haciendo constar las fechas de aprobación por cada entidad consorciada.

SEGUNDA. En la misma sesión plenaria que se aprueben

los Estatutos, se designarán los dos vocales titulares y los dos suplentes, que ostenten la representación de las Entidades consorciadas.

El Presidente de la Diputación, en el plazo de dos

meses desde la publicación unitaria en el BOJA de los

Estatutos, convocará la sesión constitutiva del Consorcio, indicando el lugar y hora de su celebración, que será

presidida por el Vocal de mas edad y actuando como

Secretaria el del Ayuntamiento de Bubión.

TERCERA. 1. En la sesión constitutiva se elegirán al

Presidente y Vicepresidente del Consorcio que ostentarán, dichos cargos hasta que se proceda a la primela renovación de las Corporaciones Locales posterior a 1994, siempre que dicho plazo sea inferior a dos años desde la constitución del Consorcio. Posteriormente se seguirán las reglas

establecidas en los artículo 7 y 9 de los presentes

Estatutos.

2. El Secretario-Interventor y el Tesorero del

Ayuntamiento de Bubión ejercerán las funciones inherentes a esos puestos en el Consorcio desde su constitución hasta el final del ejercicio presupuestario del año en que se proceda a la primera renovación de las Corporaciones

Locales posterior a 1994. Posteriormente se seguirá la

regla establecida en el artículo 21 de los presentes

Estatutos.

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