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Por la Unión Local de CC.OO. de Actividades Diversas de Benalmádena-Torremolinos, ha sido convocada huelga para los días 7, 8, 9, 10 de marzo, 6, 7, 8 y 11 de abril, 6, 7, 9 y 10 de mayo y 7, 8, 9 y 10 de junio de
1994, y que, en su coso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Limpiezas Unidas, S.L., encargada de la limpieza de los colegios públicos, cementerio y centro de salud del municipio de Benalmádena de Málaga.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas, de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990 de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que los trabajadores de la empresa Limpiezas Unidas, S.L, encargada de la limpieza de los colegios públicos, cementerio y centro de salud de Benalmádena de Málaga, prestan un servicio esencial para la comunidad cual es el mantenimiento de la salubridad en dichos centros, que prestan servicios esenciales para la comunidad, tales como el ejercicio del derecho. a la enseñanza atención sanitaria y servicio de enterramiento, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de salubridad en los referidos centros colisiona frontalmente con los derechos a la educación y a la salud proclamados en los artículos
27 y 43 de la Constitución Española.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido) esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,27 y 43 de la Constitución. artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre. Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar a los trabajadores de la empresa Limpiezas Unidas, S.L., encargada de.la limpieza de los colegios
públicos, cementerio y centro de salud del municipio de Benalmádena de Málaga, convocada para los días 7, 8,
9 y 10 de marzo, 6, 7, 8 y 11 de abril, 6, 7, 9 y 10 de mayo y 7, 8, 9 y 10 de junio de 1994, deberá de ir
acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos
que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán
limitación alguna una de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven. .
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla 21 de febrero de 1994
FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y
Justicia
Iltmo. Sr. Director General de Personal de la Consejería de
Educación y Ciencia
Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Gobernación y de Educación y Ciencia de
Málaga.
A N E X O
COLEGIOS PUBLICOS
La Leala. 1 trabajador
Miguel Hernández 1 trabajador
Salvador Rueda 1 trabajador
El Tomillar 1 trabajador
La Paloma 1 trabajador media jornada
Jacarandá 1 trabajador media jornada
CEMENTERIO
1 trabajador durante media hora dos veces en
semana.
CENTRO DE SALUD
1 trabajador durante 20 minutos todos los días.
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