Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 8/3/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ACUERDO de 1 de marzo de 1994, del Consejo de Gobierno, por el que se da por enterado del Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía sobre su puesta en funcionamiento.

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El Consejo Consultivo de Andalucía, creado por la Ley 8/1993, de 19 de octubre, celebró su sesión constitutiva en Granada el día 18 de febrero de

1994.

En dicha sesión el Pleno del Consejo Consultivo adoptó, por unanimidad, un acuerdo sobre su puesta en funcionamiento, en virtud de la competencia general de interpretación de su superior norma rectora.

Del referido acuerdo, el Consejo Consultivo da traslado al Consejo de Gobierno, a los efectos previstos en la disposición final primera de la Ley

8/1993, que faculta a éste para dictar las normas de desarrollo de la Ley.

En consecuencia y en virtud de lo establecido por la disposición final primera de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, a propuesta de la Consejera de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de marzo de 1994.

A C U E R D O

El Consejo de Gobierno se da por enterado del acuerdo adoptado, por unanimidad, por el Pleno del Consejo Consultivo de Andalucía en su sesión constitutiva, celebrada el 18 de febrero de 1994, sobre su puesta en funcionamiento, que se adjunta como Anexo y ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de marzo de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de la Presidencia

ANEXO I

Acuerdo del Consejo Consultivo de Andalucía sobre su puesta en funcionamiento

«I. La constitución en el día de la fecha, conforme a las previsiones legales, del Consejo Consultivo de Andalucía, puede suscitar dudas en cuanto al momento de su efectiva puesta en funcionamiento, con la consiguiente asunción de las competencias que le atribuye su Ley creadora (Ley 8/1993 de

19 de octubre).

En efecto, del silencio de la Ley en ese punto podría deducirse que, desde el misma momento de su constitución las Administraciones de la Comunidad Autónoma deberían solicitar del Consejo Consultivo dictamen preceptivo, en los supuestos legalmente establecidos.

Ahora bien, tal conclusión resultaría difícilmente compatible tanto con la proclamada autonomía orgánica y funcional del Consejo Consultivo, como con una interpretación teleológica de la normativa creadora.

En el primer plano, hay que subrayar que la autonomía orgánica y funcional del Consejo Consultivo se proclama en la Ley 8/1993 como garantía de su objetividad e independencia. Es decir como nociones en que se encarna el núcleo irreductible que debe identificar al "superior órgano consultivo del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía" (art. 1). Pues bien, una manifestación básica de ambas acepciones de la noción de autonomía . reside en la facultad de elaborar su Reglamento Orgánico, a que alude la disposición final tercera de la Ley, así como en la aprobación de la relación de puestos de letrados y del personal administrativo que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias que le son propias (arts. 28

En este sentido, cabe recordar que la Ley remite a la regulación del Reglamento Orgánico aspectos tan centrales del funcionamiento del Consejo Consultivo como la determinación de las funciones del Secretario General (art. 1 2) y de los letrados (art. 28.2), la forma y plazo de provisión de los puestos de Letrados (art. 29), la formulación de votos particulares (art.

22) o el establecimiento de las dietas, asistencias y gastos de desplazamiento de los Consejeros (art. 15). Por todo ello resulta lógico que la disposición final tercera de la Ley califique al Reglamento Orgánico como "de ejecución y desarrollo".

En suma, siendo la elaboración del Reglamento Orgánico un elemento clave para garantizar la autonomía orgánica y funcional del Consejo Consultivo, entender que éste puede asumir sus competencias, antes de la aprobación de aquél, supondría un atentado indirecto a su autonomía, en la medida en que podría condicionar o al menos, mediatizar el contenido de las disposiciones reglamentarias.

Desde la otra perspectiva apuntada, la interpretación teleológica de la Ley

8/93 nos conduce a calificar como norma base que sólo puede alcanzar su plena operatividad tras la aprobación del Reglamento Orgánico al que remite en varias disposiciones. Ley creadora y Reglamento Orgánico constituirían así, un bloque normativo que habrá de interpretarse y aplicarse conjuntamente.

En consecuencia, la constitución a que se refiere la Ley 8/1993 tiene como finalidad directa permitir que sea el propio Consejo Consultivo el que elabore el Reglamento Orgánico que complete la normativa que ha de regir su funcionamiento.

II. Problema distinto al hasta ahora examinado es el de determinar cuál es el órgano con competencia bastante para colmar el silencio legal, estableciendo que el Consejo Consultivo, hoy constituido, sólo podrá actuar una vez que se apruebe el Reglamento Orgánico, expresamente previsto en su Ley de creación. Una precisión que exigencias de seguridad jurídica hacen insoslayable.

Entiende este Pleno que, en principio, corresponde al propio Consejo Consultivo pronunciarse sobre un problema que afecta directamente a su actuación presente y futura, articulando, para ello, una norma de Derecho Transitorio. Desde este interés legítimo, y en virtud de la competencia general de interpretación de su superior norma rectora, el Consejo Consultivo de Andalucía acuerda, por unanimidad ejercer las funciones consultivas que le asigna la Ley 8/1993 desde la entrada en vigor del Reglamento Orgánico de ejecución y desarrollo de la misma, en el plazo establecida en su disposición final tercero. Excepcionalmente, y hasta ese momento, el Consejo Consultivo dictaminará los asuntos que someta al Pleno el Presidente de la Junta de Andalucía, por razones de urgencia y en atención a su especial trascendencia y repercusión¯.

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