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La disolución unilateral por parte de las autoridades gibraltareñas del Fondo Social de.Pensiones el 31 de diciembre de 1993, ha supuesto el cese en la percepción de las prestaciones que dicho Fondo venía satisfaciendo a un elevado número de pensionistas españoles, mayoritariamente andaluces.
Esta actuación, que pudiera conculcar los legítimos derechos del colectivo afectado, así como las normas y reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social, ha producido un grave perjuicio económico a estos pensionistas y sus familias.
Con independencia de las actuaciones que el Gobierno de la Nación ha planteado en los distintos foros comunitarios, el Gobierno de la Junta de Andalucía ha adoptado diversas medidas para la protección del colectivo afectado.
De un lado, se han arbitrado los medios necesarios para garantizar la defensa jurídica de los pensionistas ante las instancias administrativas y judiciales competentes. De otro, y por este Decreto, en tanto se resuelven definitivamente las reclamaciones de los afectados la Junta de Andalucía asume provisionalmente, y con carácter de anticipo, el pago de las cantidades que venían percibiendo del Fondo Social de Pensiones de Gibraltar.
En su virtud, con informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de febrero de 1994.
D I S P O N G O
Artículo 1.º
En virtud del presente Decreto, la Junta de Andalucía anticipará a los beneficiarios del Fondo Social de Pensiones de Gibraltar que sean residentes en la Comunidad Autónoma Andaluza, el importe de las prestaciones periódicas que vinieran percibiendo con cargo a dicho Fondo el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 2.º
1. El pago anticipado de estas cantidades por parte de la Junta de Andalucía tendrá carácter subsidiario hasta tanto se restablezca a los beneficiarios que se determinan en el artículo anterior en la percepción de las prestaciones que tuvieran reconocidas, o se declarase su derecho a indemnización sustitutoria, una vez agotadas las vías de reclamación procedentes en Derecho.
2. Las cantidades anticipadas en virtud de lo dispuesto en este Decreto se concederán «a cuenta¯ y, en consecuencia, habrán de ser reintegradas a la Administración Autonómica, conforme a las normas de aplicación dictadas por la Consejería de Asuntos Sociales, una vez que los beneficiarios sean repuestos en su derecho a las prestaciones o indemnizaciones por su pérdida.
Artículo 3.º
Podrán percibir los anticipos regulados en el presente Decreto quienes reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber percibido hasta 31 de diciembre de 1993 alguna/s prestación/es periódica/s con cargo al Fondo
Social de Pensiones de Gibraltar.
b) Que los beneficiarios de las prestaciones a que
hace referencia el apartado anterior tengan su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza en
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo 4.º
Las cantidades anticipadas se abonarán mensualmente
en una cuantía igual a la que tuvieran reconocida por el Fondo Social de Pensiones de Gibraltar el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 5.º
Los anticipos regulados en este Decreto. dejarán de
percibirse, además de los supuestos regulados en el
artículo 2.º, por alguna de las siguientes causas:
a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para
su reconocimiento.
b) Fallecimiento del beneficiario.
c) Acuerdo alcanzado por los beneficiarios del anticipo con las autoridades competentes de Gibraltar sobre
cantidades a percibir con carácter periódico o a tanto
alzado, a partir de 1 de enero de 1 994, en sustitución de las prestaciones percibidas hasta 31 de diciembre de
1993.
d) Asunción por parte de otras Administraciones
Públicas del pago de los anticipos regulados por este
Decreto.
Artículo 6.º
La gestión de estos anticipos corresponderá a la
Consejería de Asuntos Sociales a través del Instituto
Andaluz de Servicios Sociales, que reconocerá y abonará las cantidades a anticipar a los beneficiarios de las
mismas, de acuerdo con el procedimiento que se determine reglamentariamente.
Asimismo corresponderá al Instituto Andaluz de Servicios Sociales declarar extinguidos los anticipos por
alguna de las causas previstas en el artículo anterior. Artículo 7.º
Por la Consejería de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos correspondientes en el Presupuesto de
Gastos del Instituto Andaluz de Servicios Sociales para hacer frente a las obligaciones que se reconozcan como
consecuencia de la entrada en vigor del presente Decreto teniendo la consideración de créditos ampliables.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la Consejera de Asuntos Sociales para
dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación . y desarrollo de este Decreto.
Segunda
El presente Decreto, que tendrá efectos económicos
desde el 1 de enero de 1994, entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de febrero de 1994
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Asuntos Sociales
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