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Por la Comisión Ejecutiva Provincial de la Unión General de Trabajadores y la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Jaén, ha sido convocada huelga general en la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén Baños de la Encina, Guarromán, Carboneras, La Carolina, Navas de Tolosa, Vilches, Arquillas, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro, desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de
1994, en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día
22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno, con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderá incluidas dentro de la convocatoria.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989 resumidas en la 43/1990 de
15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Dado el ámbito territorial de la convocatoria, que abarca los mencionados municipios de la Comarca de Linares-La Carolina, hace aconsejable, en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad..
Es claro que la citada convocatoria puede afectar en su caso, a los trabajadores que realizan sus funciones en los servicios sanitarios públicos y privados en dichos municipios, incluido el personal de transporte, limpieza y mantenimiento, y que los mismos prestan un servicio esencial para la comunidad cual es la atención sanitaria a los ciudadanos, cuya paralización puede afectar a la
salud y a la vida de los mismos y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio esencial prestado por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar
su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de
consumidores y usuarios, sirviendo de base para su
concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, en los recursos
acumulados núm. 371 9/3726 DF/88 en el Auto dictado en
el incidente de suspensión de los acuerdos recurridos,
confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993.
De acuerdo con lo que disponen los preceptos
legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de
marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982 de 29 de diciembre;
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del
Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar a los trabajadores de los servicios sanitarios públicos y privados, incluido el personal de transporte, de limpieza y de mantenimiento, en el ámbito de la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina, Guarromán Carboneros, La Carolina, Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos,
Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y
Torreblascopedro, desde las 0,00 a las 24 horas del día
22 de marzo de 1994, en todo caso, así como en la
jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día 22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminada el último turno, con independencia de que parte de las
horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se
entenderá incluidas dentro de la convocatoria, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de los referidos servicios sanitarios.
Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las
Consejerías de Trabajo y de Salud de Jaén, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios
mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán consideradas ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán
limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los
artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 11 de marzo de 1994
FRANCISCO OLIVA GARCIA JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO Consejero de Trabajo Consejero de Salud
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Jaén.
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