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Por la Comisión Ejecutiva Provincial de la Unión General de Trabajadores y la Comisión Gestora de la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Jaén, ha sido convocada huelga general en la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares, Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén, Baños de la Encina, Guarromán, Carboneros, La Carolina, Navas de Tolosa, Vilches, Arquillos, Ubeda, Baeza, Canena, Rus, Ibros, Lupión, Begíjar y Torreblascopedro desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de
1994, en todo caso, así como en la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener efectos inmediatos el día
22 en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez terminado el último turno con independencia de que parte de las horas del primer turno se desarrollen durantes las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y
33/1981, 51/1986 y 27/1989 resumidas en la 43/1990 de
15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de servicios mínimos para garantizar las servicios esenciales de la comunidad.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbada por la huelga solamente en términos razonables".
Dado el ámbito territorial de la convocatoria, que abarca a los mencionados municipios de la Comarca de Linares-La Carolina, hace aconsejable, en aras a la eficacia que debe presidir todas las actuaciones de la Administración, el determinar los servicios mínimos por sectores de producción o servicios, ya que de otra forma podrían quedar desprotegidos los derechos o bienes que nuestra Constitución tiene establecidos como esenciales para la comunidad.
Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso, a los trabajadores de la empresas de abastecimiento y saneamiento de aguas que prestan un servicio esencial para la comunidad cual es el procurar el suministro de aguas a todos los núcleos de población de los municipios indicados de la Comarca Linares-La Carolina (Jaén), por ello la Administración se ve compelida a
garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos, por cuanto que la falta del mismo en el citado ámbito territorial, colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 43 y 51 de nuestra Constitución, servicios necesarios respectivamente de tutela de la salud pública y defensa de los consumidores y
usuarios.
La presente Orden trata de mantener, no de asegurar
su normal funcionamiento, unos servicios esenciales para la comunidad. Para dicho mantenimiento se fijarán, en su caso, unos servicios mínimos totalmente respetuosos con el derecho de huelga y limitativos de los derechos de
consumidores y usuarios, sirviendo de base para su
concreción los criterios seguidos por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en los recursos
acumulados núm. 371 9/3726 DF/88 en el Auto dictado en
el incidente de suspensión de las acuerdos recurridos
confirmado por la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada de 29 de abril de 1993.
Convocadas las partes afectadas por el presente
conflicto y a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 43 y 51 de la Constitución. artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía
de Andalucía. Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre. Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del
Tribunal Constitucional relacionada,
D I S P O N E M O S
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso,
podrá afectar a los trabajadores de las empresas de
abastecimiento y saneamiento de aguas en el ámbito de
la Comarca de Linares-La Carolina (Jaén), abarcando los siguientes términos municipales: Linares Estación Linares-Baeza, Jabalquinto, Bailén Baños de la Encina Guarromán, Carboneros, La Carolina Navas de Tolosa, Vilches,
Arquillos, Ubeda, Baeza, Caneca, Rus, Ibros, Lupión,
Begíjar y Torreblascopedro, desde las 0,00 a las 24 horas del día 22 de marzo de 1994 en todo caso, así como en
la jornada del día 21 de dicho mes para los trabajadores de actividades relacionadas con la elaboración de productos, servicios y aprovisionamientos que hayan de tener
efectos inmediatos el día 22; en el caso de empresas que realicen su trabajo a turnos, la huelga se efectuará en el primer turno y su finalización tendrá lugar una vez
terminado el último turno con independencia de que
parte de las horas del primer turno se desarrollen durante las últimas horas del día 21, o primeras del día 23, las cuales se entenderán incluidas dentro de la convocatoria, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos acordados con el Comité de Huelga, que figuran
en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por
parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real
Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán
limitación alguna de los derechos que la normativa
reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha
situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de marzo de 1994
FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN.LAGOS CONTRERAS
Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y
Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Jaén.
ANEXO
Los servicios que deberán garantizarse durante la
huelga, serán todos aquellos que habitualmente se prestan por las empresas de abastecimiento y saneamiento de
aguas durante un día festivo. Así mismo el personal que atenderá dicho servicio coincidirá en su número con el
habitual del citado día festivo.
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