Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 23/3/1994

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Consejería de Obras Públicas y Transportes

RESOLUCION de 14 de julio de 1993, de la Delegación Provincial de Sevilla, recaída en el expediente sancionador incoado contra don Antonio Beltrán Moreno por ejecución de obras sin licencia.

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Incoado expediente sancionador núm. D-DS, 11/93, contra D. Antonio Beltrán Moreno, con domicilio en San Juan de Aznalfarache (Sevilla) C/ Payán Garrido núm. 7, bajo 2, por la ejecución de obras sin licencia, habida cuenta que no ha sido posible la notificación en el último domicilio conocido, de conformidad con el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publica la siguiente Resolución cuyo texto es el siguiente:

Visto el expediente sancionador de referencia incoado contra D. Antonio Beltrán Moreno por ejecución de obras no amparadas por licencia urbanística, en la denominada urbanización "EI Galope¯, del término municipal de Puebla del Río (Sevilla), constatándose los siguientes:

A) H E C H O S

Primero: Como consecuencia de la denuncia formulada por la Dirección Provincial de la Agencia del Medio Ambiente, por el Delegado Provincial de esta Consejería en Sevilla se procedió con fecha 1 de octubre de 1991 a la incoación del presente expediente sancionador habiéndose seguido en su tramitación lo previsto en los arts. 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por remisión de lo dispuesto en los arts.

226.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 65.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Con idéntica fecha se ordenó, también, la suspensión inmediata de las obras.

Segundo: Por los Servicios Técnicos Provinciales se informó, con fecha 30 de septiembre de 1991 y 7 de julio de 1992, que las obras, ejecutadas sobre suelo clasificado como no urbanizable por las Normas Subsidiarias Municipales de Puebla del Río, ha consistido en la construcción de una vivienda unifamiliar de 95 m2, en la que quedaban por ejecutar la cubierta, solería, pintura, urbanización y cerramiento de parcela.

Asimismo, se procedió a la valoración de las citadas obras, según el estado de las mismas, en la cantidad de cinco millones doscientas veinticinco mil (5.225.000 pesetas), a razón de 55.000 ptas./m2.

Tercero: El instructor del expediente propone, por aplicación del art. 76.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, una sanción del 20 % del valor de las obras, es decir un millón cuarenta y cinco mil (1.045.000 ) pesetas.

Cuarto: Contra la mencionada Propuesta se formulan por D. Antonio Beltrán Moreno, básicamente, las siguientes alegaciones: a) el que suscribe, con fecha 31 de diciembre de 1985, compró la parcela donde se encuentra la construcción a la Entidad Rivero Miró, S.A., según escritura otorgada ante el Notario D. Rafael Leña y en la que la vendedora hace constar que se han realizada las obras necesarias para su venta por parcelas; b) el 25 de septiembre de 1985 el Ayuntamiento certificó que la parcela 17 de la urbanización «El Galope está clasificada como suelo urbano y dotada de suministros de agua energía eléctrica, redes de saneamiento, alcantarillado acceso rodado y aceras pavimentadas; c) el 20 de febrero de 1986 el Ayuntamiento notificó la liquidación del arbitrio de Plusvalía correspondiente a la compra de la parcela; d) que el Ayuntamiento me informa que cuando se aprobaran las Normas Subsidiarias Municipales (14 de julio de 1984) las obras de infraestructura de la urbanización estaban totalmente terminadas en cumplimiento del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización

aprobados en 1972 y 1973, respectivamente, existiendo

ya diversas viviendas construidas, debiéndose su clasificación como no urbanizable a un error. e) que en resumen

no parece lógico que el administrado tenga que sufrir las consecuencias de un error de la Administración.

B) FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: La legalidad de cualquier actuación como la

que ha motivado la incoación del presente expediente

exige la concurrencia de dos requisitos básicos: el respeto a la normativa urbanística y como consecuencia lógica de éste la obtención de la licencia de obras correspondiente, tal como exigen los arts. 178.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de

1976 y 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Con la ejecución de las obras de referencia se han

vulnerado ambos artículos, ya que han sido realizadas sin contar con la licencia urbanística.

Segundo: Por su parte el art. 225 del T.R. de la Ley

sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976

dispone que la vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley o en los Planes, Programas, Normas y

Ordenanzas tendrán la consideración de infracciones

urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables.

Infracción que tiene la clasificación de grave por

tratarse del incumplimiento de las normas relativas al uso del suelo (art. 226.2 del T.R. de la Ley del Suelo de 1976).

En el presente caso las obras no son legalizables, ya

que han sido realizadas en suelo clasificado, por las

Normas Subsidiarias Municipales aprobadas el 14 de julio de 1984, como no urbanizable.

Asimismo, el Plan Especial de Protección del Medio

Físico de la provincia de Sevilla, aprobado en 1986,

cataloga los terrenos como Espacios Forestales de Interés Recreativo, donde se prohíbe la construcción de viviendas (Norma 38, apartado f).

Tercero: De la referida infracción resulta ser responsable, en calidad de promotor, D. Antonio Beltrán Moreno

(art. 228.1 del T.R. de la Ley del Suelo de 1976).

Cuarto: Deben ser desestimadas las alegaciones

formuladas contra la Propuesta de Resolución, ya que no desvirtúan los hechos ni el derecho aplicable a los mismos por cuanto: a) damos por reproducido el contenido de los apartados anteriores; b) las obras no cuentan con licencia urbanística, único instrumento habilitante para la ejecución de las mismas; c) en la escritura de compraventa de 31 de diciembre de 1985 no aparece como comprador D.

Antonio Beltrán Moreno, sino D. Jesús Martínez Bando, de lo que se deduce que la parcela fue adquirida posteriormente por el alegante. La liquidación de Plusvalías aparece

también, a nombre del Sr. Martínez Bando; d) la clasificación del suelo viene dada sólo el planeamiento vigente en

cada momento; e) no puede tacharse de erróneo el

hecho de que la parcela aparezca clasificada como no

urbanizable, tal como se desprende de los arts. 202,203 y 204 de las Normas Subsidiarias aprobadas en 1984

que incluso prevén un mecanismo para dar cobertura

legal a las obras ejecutadas con anterioridad a la

aprobación del mencionado documento, mecanismo que,

lógicamente, no puede aplicarse a situaciones creadas

con posterioridad a la aprobación de las citadas Normas.

Quinto: A efectos de cuantificar la sanción a imponer

resulta de aplicación el art. 76. 1 del Reglamento de

Disciplina Urbanística, que dispone: «quienes realicen

obras de edificación o urbanización en contra del uso

que corresponda al suelo en el que se ejecuten, serán

sancionados con multa del 10 al 20 por 100 de valor de

la obra proyectada¯, teniendo en cuenta el valor de las obras, que no se aprecian circunstancias atenuantes o

agravantes y que, tampoco, resulta de aplicación el art.

90.1 del citado Reglamento disciplinario.

Por aplicación de los mencionados conceptos la

sanción a imponer es de setecientas ochenta y tres mil

setecientass cincuenta (783.750) pesetas, es decir el 15 % del valor de las obras (5.225.000 ptas.).

Y en uso de las competencias que tengo atribuidas

por la legislación del suelo, en relación con el art. 9.2.a del Decreto 194/83, de 21 de septiembre, regulador de

las competencias de los Organos urbanísticos de la Junta de Andalucía,

SE RESUELVE

Imponer a D. Antonio Beltrán Moreno, como responsable

de la infracción urbanística descrita anteriormente

la multa de setecientas ochenta y tres mil setecientas

cincuenta (783.750) pesetas, cantidad equivalente al 15 % del valor de las obras ilegalmente ejecutadas (5.225.000 ptas.) .

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponer recurso ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de su notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 14 de julio de 1993.- El Delegado, Manuel

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