Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 5/5/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 27 de abril de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transportes Aura, SA. en Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Comité en Empresa de Transportes Aura, S.A., las Secciones Sindicales de CC.OO. y U.G.T. en dicha empresa, la Unión Local de CC.OO. y la Unión Comarcal de U.G.T. de Jerez de la Frontera, ha sido convocada huelga que se llevará a efecto con paros de 6,00 hasta las 24 horas de los días del 8 al 15, ambos inclusive, de mayo de 1994; y continuará con paros desde las 11,00 a las 13,00 horas y desde las 18,00 a las

20,00 horas de los días del 16 al 20, del 23 al 27, 30 y 31, todos inclusive, del mes de mayo de 1994 y del 1 al 3 y del 6 al

9, todos inclusive, de junio de 1994, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa, concesionaria del transporte público urbano de Jerez de la Frontera. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,

51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribuunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que la empresa Transportes Aura, S.A. presta un servicio esencial en la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), al ser la concesionaria del transporte público urbano de la misma, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de libre circulación en la indicada ciudad colisiona frontalmente con el derecho proclamado en el artículo

19 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 19 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa concesionaria del transporte público en la ciudad de Jerez de la Frontera Transportes Aura, S.A., y que se llevará a fecto con paros de 6,00 hasta las 24 horas de los días del 8 al 15 ambos inclusive, de mayo de 1994; y continuará con paros desde las 11,00 a las

13,00 horas y desde las 18,00 a las 20,00 horas de los días del

16 al 20, del 23 al 27, 30 y 31, todos inclusive, del mes de mayo de 1994 y del 1 al 3 y del 6 al 9, todos inclusive, de junio de

1994 deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de abril de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo

ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS

Consejero de Gobernación

Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.

A N E X O

1 Vehículo por cada una de las 13 líneas existentes, con el horario de comienzo y finalización de jornada habituales y dotación correspondiente.

Servicio de inspección: 1 Inspector de mañana 1 de tarde. Jefe de Tráfico: 1 de mañana 1 de tarde.

Taller: 1 Oficial de mañana 1 de tarde.

Estos mínimos se realizarán solamente durante el primer tramo de la huelga del 8 al 15 de mayo.

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