Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 64 de 10/5/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 6 de abril de 1994, por la que se especifican las condiciones que deben reunir las actividades de formación permanente del Profesorado a efectos de la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes de niveles educativos no universitarios.

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La Orden de 15 de julio de 1993, sobre clasificación y homologación de actividades de formación permanente del profesorado y sobre equivalencia de las actividades de investigación, establece en su apartado Cuarto que las actividades de formación permanente organizadas u homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia tendrán efecto en el sistema retributivo de los funcionarios docentes en la forma que se determine en la normativa correspondiente. Asimismo, en su Disposición Adicional Primera, y a los efectos de justificación de actividades de formación para la consolidación del sexenio, señala el número y naturaleza de las horas de formación que se podrán justificar en cada sexenio.

En relación con lo anterior, la Orden de 6 de septiembre de 1993, por la que se regula la promoción retributiva de los Funcionarios de Carrera Docentes de niveles educativos no universitarios, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, en su artículo Tercero.1, contempla la necesidad de establecer específicamente las actividades de formación que han de ser consideradas para la justificación de un mínimo de 40 horas de formación, en la consolidación de sexenios.

Por otra parte, la mencionada Orden de 15 de julio de 1993, en su apartado Quinto.1, reconoce la posibilidad de revisar periódicamente la clasificación de actividades de formación permanente del profesorado, a los efectos pertinentes, y en el punto 3 del mismo apartado señala que las actividades que no se correspondan con las denominaciones contenidas en la clasificación podrán ser asimiladas a una de ellas en razón de sus características. Por todo ello, y a los efectos de la justificación de las horas de formación para la consolidación del sexenio, como complemento específico de las retribuciones de los funcionarios docentes de los niveles no universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Consejería de Educación y Ciencia considera necesario reunir en una sola disposición la normativa ya establecida sobre las actividades de formación permanente del profesorado, así como regular las condiciones que deben reunir dichas actividades, a los efectos mencionados.

En consecuencia, esta Consejería

DISPONE

Primero.Para la acreditación de haber realizado actividades de formación permanente del profesorado, como requisito de la consolidación de sexenios en la promoción retributiva de los funcionarios de carrera docentes, las horas de formación que se justifiquen deberán ajustarse a los requisitos y características que se establecen en la presente Orden.

Segundo.En cada sexenio se deberá justificar el haber recibido, al menos,

100 horas de formación permanente. Estas 100 horas de formación se deberán realizar dentro de los seis años correspondientes al sexenio que se desea consolidar.

Tercero.Del total de 100 horas de formación permanente que se deben justificar en cada sexenio, un mínimo de 40 horas deberán corresponder a actividades específicas de formación comprendidas en alguno o algunos de los siguientes grupos:

1.Cursos de formación cuyos contenidos sean del área o especialidad del profesor o profesora, o del nivel, en el caso de los profesores y profesoras de Educación Infantil y de Educación Primaria que carezcan de especialidad, y en función de lo establecido al respecto en las convocatorias de dichos cursos.

2.Cursos de formación cuyos objetivos y contenidos hayan sido establecidos por disposiciones legales de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a través de los sucesivos Planes Anuales de Formación y su desarrollo legislativo.

3.Actividades de formación que estén integradas en un itinerario de formación que haya sido organizado y autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con la normativa que se dicte al respecto.

Cuarto.De otras actividades distintas a las señaladas en el apartado anterior, para la consolidación de cada sexenio, se podrá justificar un total máximo de 60 horas.

Quinto.Las horas de formación a que se refiere el apartado anterior, en su distribución por los distintos tipos o modalidades de formación que en este apartado se mencionan, no podrán superar los máximos siguientes:

a)Proyectos de investigación

educativa hasta 50 horas

b)Proyectos de innovación educativa,

Seminarios Permanentes, Grupos

de Trabajo y Formación en Centros hasta 50 horas

c)Actividades de investigación

en general hasta 40 horas

d)Actividades no regladas

de formación hasta 30 horas

Sexto.Las horas correspondientes a las actividades que se hallen articuladas dentro de los diversos campos de un itinerario de formación organizado y autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia se computarán dentro del sexenio en el que finalicen dichas actividades, sin perjuicio de su validez respecto a los distintos ciclos o niveles del itinerario.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Lo establecido en los apartados Tercero y Cuarto de la presente Orden respecto a la naturaleza de las actividades de formación de las que se ha de justificar un mínimo de 40 horas y un máximo de 60, sólo será de aplicación a las actividades realizadas a partir del 1 de octubre de 1994 y únicamente para los sexenios que se hayan iniciado a partir del 1 de octubre de 1993. En consecuencia las horas de formación permanente, organizadas u homologadas por la Consejería de Educación y Ciencia, realizadas hasta el 1 de octubre de 1994 o que se acrediten para la consolidación de sexenios comenzados antes del 1 de octubre de 1993, podrán ser computadas dentro del mínimo de

40 establecido en el apartado Tercero de la presente Orden.

Segunda

A efectos de consolidación del sexenio se tendrán en cuenta las actividades realizadas a partir del día 10 de septiembre de 1991 a través de los Planes Anuales de Formación Permanente de la Consejería de Educación y Ciencia correspondientes a los cursos 1991/92 y 1992/93, o que, habiéndose realizado a partir de esa fecha, hayan sido homologadas por dicha Consejería.

Tercera

La consolidación del sexenio que esté iniciado el 1 de octubre de 1993, y que no se haya completado, requerirá la justificación de las horas de formación que correspondan proporcionalmente, a razón de 16 horas por cada año completo que reste para el cumplimiento de dicho sexenio. Las fracciones de año serán desechadas a los efectos de la necesidad de justificar horas de formación permanente.

Para su consolidación serán contabilizadas todas las horas de formación efectuadas de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de esta Orden, siempre que se hayan realizado en los años del sexenio correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Las horas de formación reconocidas por cada año completo de servicios prestados, en virtud de lo dispuesto en el apartado Duodécimo.4 de la Orden de esta Consejería, de 15 de julio de 1993, sobre registro y certificaciones de actividades de formación permanente del profesorado, serán computadas dentro del apartado Tercero de la presente Orden.

Segunda

Se autoriza al Instituto Andaluz de Evaluación Educativa y Formación del Profesorado y a la Dirección General de Personal para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de abril de 1994

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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