Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 13/5/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Cultura y Medio Ambiente

RESOLUCION de 25 de marzo de 1994, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se resuelve inscribir con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, el inmueble denominado Edificio núm. 7 de la calle Tetuán, Ateneo de Sevilla, en Sevilla.

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Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento incoado por Resolución de 29 de enero de 1992, de esta Dirección General, para la inscripción con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, del inmueble denominado Edificio núm. 7 de la calle Tetuán (Ateneo de Sevilla), en Sevilla, se resuelve con la decisión que se contiene al final del presente escrito, a la que sirve de motivación los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

Primero.Por Resolución de 29 de enero de 1992 de esta Dirección General, se incoa procedimiento para la inscripción con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, del inmueble denominado Edificio núm. 7 de la calle Tetuán (Ateneo de Sevilla), en Sevilla, al amparo de lo establecido en el artículo 9.1 y 2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

Segundo.En la tramitación del procedimiento han sido observadas las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley antes citada, concediéndose trámite de audiencia tanto a los interesados en el procedimiento de inscripción, como al Ayuntamiento de Sevilla, en cuyo término municipal está situado el inmueble.

Tercero.Mediante escrito de 23 de noviembre de 1993 (con entrada en esta Dirección General el día 2 de diciembre), Dª Mª Dolores Casado Escalante, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, como comunidad de propietarios del inmueble, denuncia la mora del procedimiento. Sobre este particular indicar que el plazo recogido en el apartado cuarto, artículo 9 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, es de 20 meses desde la incoación. La Resolución de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se incoa expediente de inscripción genérica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz del edificio número 7 de la calle Tetuán (Ateneo de Sevilla), es de fecha 29 de enero de 1992, por lo que el plazo de 20 meses recogido en la norma anteriormente referenciada, se agotó el pasado día 29 de septiembre de 1993, estando, por consiguiente, en tiempo hábil para formular la denuncia de la mora, que como ya se ha mencionado, se produjo el día 2 de diciembre de

1993, fecha de entrada del citado escrito en esta Dirección General. Desde esta última fecha, la Ley prevee que en el plazo de 4 meses ha de resolverse el expediente, o por el contrario, deberá declararse caducado, no pudiéndose volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular del bien.

En consecuencia, hasta el próximo día 2 de abril de 1994 existe plazo para resolver el expediente en cuestión.

Cuarto.Mediante escrito de 1 de diciembre de 1993 (con entrada en esta Dirección General el día 2 de diciembre), Dª Mª Dolores Casado Escalante, en su propio nombre, y con la misma representación indicada en su anterior escrito, formula alegaciones en el siguiente sentido:

Se alega irregularidad en la Resolución de incoación del procedimiento de inscripción por haberse omitido en la misma, que la incoación se practica a instancia del Ateneo de Sevilla.

Por otra parte se alega que la intención de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente no es la de proteger el inmueble, por sus valores históricos y etnográficos, sino la asociación Ateneo de Sevilla, basándose para ello en que en la Resolución de incoación prácticamente no se llega a describir el bien inmueble, ni se define ni se identifica correctamente, y por el contrario se hace mucho hincapié en las labores desarrolladas por el Ateneo, así como que la iniciativa de incoación ha partido precisamente de esta Asociación.

Finalmente plantea que la propia Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía contempla soluciones más adecuadas a la finalidad que se persigue en el procedimiento, que según la alegante es la de proteger la Asociación Cultural.

En base a lo expuesto solicita el archivo definitivo del expediente incoado y que se tenga por interesada formalmente la expropiación del inmueble. Concluye su escrito con la petición de certificado de documentos que existen en el expediente, de certificado que acredite número de incoaciones de inscripciones realizadas, que se solicite dictamen científico a la Comisión Andaluza de Etnología, que una vez practicadas las anteriores diligencias se le entreguen los resultados y se abra un período de alegaciones. Respecto a la primera alegación, formulada, hay que decir que tanto la entidad arrendataria como el Ayuntamiento de Sevilla, solicitaron la declaración del Ateneo de Sevilla como Bien de Interés Cultural, y tras el estudio realizado sobre el valor tanto histórico como etnológico del bien a proteger, se resolvió en el sentido de incoar procedimiento de inscripción genérica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, por considerar que el bien no tenía valores suficientes para ser declarado Bien de Interés Cultural. Esta incoación del procedimiento ha sido realizada de oficio, conforme establece y determina el artículo 9.1 de la Ley 1/1991. Con respecto a la segunda alegación, sobre la descripción escueta del inmueble y definición e identificación incorrecta del mismo, hay que señalar que en el anexo de la Resolución de incoación, publicado tanto en el B.O.E. como en el B.O.J.A., se recogen las características, origen, accesos, valores e historia del inmueble.

En cuanto a la duda planteada sobre el objeto a proteger, es evidente, y así se expresa en la Resolución de 29 de enero de 1992, que el objeto a proteger lo constituye un inmueble concreto e individualizado donde se aloja una asociación cultural privada de gran importancia para la ciudad, preocupada por elevar el interés intelectual con objeto de contribuir a la mejora moral y material del hombre. No son, por consiguiente, dos valores independientes entre sí -el del inmueble y el de la asociación- sino que son uno mismo: Ateneo-inmueble son un valor indisoluble, dado que el inmueble tiene interés por la trayectoria histórica, social y cultural que aloja en su interior, y la asociación tiene igualmente interés por el entorno en el que ha desarrollado su actividad. No se trata, en absoluto, de proteger a la entidad privada del Ateneo de Sevilla, en detrimento del inmueble, muy al contrario, lo que se intenta con la medida a adoptar es proteger y conservar una misma cosa, un valor y un solo hecho.

Respecto a la posibilidad planteada por la propiedad de archivar el expediente e incoar uno nuevo en el que se persiga la inscripción del Ateneo de Sevilla, ello dejaría desprotegido parte del valor a defender, habida cuenta de que los mecanismos de conservación que para bienes de valor cultural establece la normativa andaluza se verían limitados a la asociación en sí, no pudiendo esta Consejería desarrollar las funciones de control, vigilancia y fiscalización que sobre las actuaciones urbanísticas o de otro tipo se pretendan llevar a cabo en el inmueble.

En cuanto a los locales comerciales ubicados en el inmueble están igualmente sometidos a las cautelas de protección que la Ley establece, lo cual significa, que si bien nada obsta el libre ejercicio de sus actividades comerciales, sí están sujetas a no realizar o desarrollar iniciativas que hagan peligrar la integridad, conservación y existencia del bien cultural. En relación con la petición de que se tenga por interesada formalmente la expropiación forzosa del inmueble, no es objeto de este expediente. Finalmente con respecto a la documentación solicitada y práctica de otras actuaciones, se ha considerado que no procedía emitir las certificaciones solicitadas, ya que o bien los documentos solicitados no han sido tenidos en cuenta para la resolución de este procedimiento, o no tienen relación con el mismo. Asimismo no se ha considerado necesario solicitar informe de la Comisión Andaluza de Etnología, por quedar acreditado suficientemente en el procedimiento los valores del bien a proteger, para la inscripción genérica del mismo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I.El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 12.3, refiriéndose a las funciones de conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos según prescribe el artículo 46 de la Constitución Española de 1978, establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma la protección y realce del patrimonio histórico-artístico de Andalucía, atribuyendo a la misma en su artículo 13.27 y 28, competencia exclusiva sobre esta materia. En ejercicio de dicha competencia es aprobada la Ley 1/1991 de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, en la que, y entre otros mecanismos de protección, se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, su consulta y divulgación, atribuyéndosele a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la formación y conservación del mismo.

II.La competencia para resolver los procedimientos de inscripción genérica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, corresponde al Director General de Bienes Culturales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1991 de 3 de julio, y artículo 5.2 del Decreto

4/1993 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.

III.Conforme determina el artículo 8 de Ley 1/1991, de 3 de julio de Patrimonio Histórico de Andalucía, la inscripción genérica supondrá la exigencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y la aplicación del régimen de sanciones previsto para los titulares de bienes catalogados.

IV.La inclusión de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, determinará, conforme establece el artículo 12 de la antes aludida Ley 1/1991 de 3 de julio, la inscripción automática del mismo con carácter definitivo en el registro de inmuebles catalogados o catalogables que obligatoriamente deben llevar las Comisiones Provinciales de Urbanismo, con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado mediante Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio. Por todo lo expuesto, a tenor de las actuaciones practicadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y normas de general aplicación, esta Dirección General, RESUELVE:

Inscribir con carácter genérico en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, el inmueble denominado edificio número 7 de la calle Tetuán (Ateneo de Sevilla), cuya identificación y descripción es la siguiente:

Identificación:

Denominación: Edificio núm. 7 de la calle Tetuán (Ateneo de Sevilla). Localización: Sevilla.

Ubicación: c/ Tetuán núm. 7.

Fecha de construcción: S. XVIII.

Estilo: Barroco.

Autor: Desconocido.

Descripción:

El actual edificio núm. 7 de la calle Tetuán es el resultado de la unión de dos casas construidas posiblemente a finales del siglo XVIII. La casa de mayor tamaño responde a la tipología de casa-patio sevillana, con una crujía de fachada tras la que se encuentra un patio donde se abren el resto de las dependencias; a esta se le ha adosado otra casa más estrecha y profunda con un pequeño patio trasero.

La primera casa presenta un patio central con arcos sobre columnas en las dos plantas, cubierto con una montera de cristal en la azotea y suelo acristalado en el primer piso. La escalera principal está situada en la crujía lateral derecha, con acceso sólo a la primera planta, y al fondo, tras la crujía trasera se dispone un pequeño patio con una fuente. El acceso a la segunda planta se realiza a través de una escalera de madera situada en el lateral izquierdo de la planta principal.

La segunda casa adosada a ésta a principios del siglo XX, es de un solo hueco de luz, situándose la escalera en la segunda crujía, paralela a la fachada.

En la planta baja la entrada principal no establece una relación visual con el patio, sino por eje acodado, lo cual se explica como resultado de la unión de las dos casas. Los salones de tertulias, situados en la crujía de la fachada de la planta baja se abren a la calle mediante grandes ventanales. En la planta alta se encuentra el Salón de Actos, la Biblioteca, despacho del Presidente, salón de actos, etc.

La fachada que actualmente observamos, debida a una reforma de 1955, presenta en la planta baja tres huecos adintelados. La puerta de entrada y los dos grandes ventanales de los salones, decorados con piedra están flanqueados por pilastras. La primera planta contiene cuatro huecos, también adintelados y decorados con una sencilla moldura. Los dos del centro se encuentran unidos por un balcón de hierro, situándose entre ellos un escudo del Ateneo tallado en piedra.

La planta alta desarrolla un friso de pequeños huecos de arcos de medio punto, flanqueados por pilastras lisas de color ocre, sobre los que corre la cornisa en la que se asienta la voladura del tejado.

Además de los valores descritos, al inmueble hay que sumarles los de tipo histórico-etnológicos pues desde 1901 el edificio alberga al Ateneo de Sevilla, entidad cultural de gran importancia para la ciudad.

Contra esta Resolución cabrá interponer Recurso Ordinario ante el Excmo. Sr. Consejero de Cultura y Medio Ambiente en el plazo de un mes contado desde el día de la recepción de la notificación.

Sevilla, 25 de marzo de 1994.-El Director General, Lorenzo Pérez del Campo.

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