Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 83 de 7/6/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los Organos a los que se atribuyen.

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El presente Decreto tienen fundamentalmente por objeto una nueva regulación de la atribución a los órganos administrativos y de gobierno de la Junta de Andalucía de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, el reajuste de la composición de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma que desempeñan actualmente funciones en dichas materias, así como la fijación de las condiciones conforme a las que la Junta de Andalucía delegará en los municipios competencias urbanísticas. También se aborda, en este Decreto, la regulación de algunos aspectos de menor entidad pero de gran importancia práctica, como es el régimen de publicación en los Boletines Oficiales de los acuerdos municipales y de las resoluciones de los órganos autonómicos en materia de urbanismo y, especialmente, de los instrumentos de ordenación territorial y urbana. Se persigue con ello, tanto la actualización de la regulación vigente incorporando las mejoras que la experiencia aconseja, como la adecuación de la misma a los significativos cambios que recientemente se han producido, especialmente en el ordenamiento jurídico del urbanismo y la ordenación del territorio, como consecuencia de la acción legislativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cristalizada en la reciente Ley 1/1994, de 11 de enero de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del legislador estatal, concretada en la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio. Se pretende, asimismo, avanzar en la mayor efectividad de los principios de desconcerntración y eficacia, en la acción administrativa de la Comunidad Autónoma.

La actual regulación del ejercicio de la a Junta de Andalucía de las competencias en materia de urbanismo data de los primeros años de andadura de la Comunidad Autónoma y está recogida en el Decreto 194/1983, de 21 de Septiembre, 21/1984, de 8 de Febrero, y 208/1984, de 17 de Julio.

Dichas disposiciones, tomando como referencia básica la asignación de competencias a los distintos órganos de la Administración del Estado, efectuada por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, (TR/ 76), adoptaron un modelo de distribución de competencias entre los distintos órganos de la Junta de Andalucía muy apegado al modelo de la Administración estatal, el cual estaba caracterizado por una fuerte concentración de competencias en los órganos urbanísticos centrales.

Dichas disposiciones, tomando como referencia básica la asignación de partida para los comienzos de la administración urbanística de la Comunidad Autónoma, ha venido siendo superado, sin embargo, por la experiencia de una década de aplicación efectiva del modelo. Esta experiencia ha puesto de manifiesto algunos aspectos que debían ser mejorados y, especialmente, la necesidad de hacer efectivo un modelo más desconcentrado, el cual por la fuerza de los hechos ha venido abriendose camino fragmentaria y provisionalmente en Ordenes del Consejero de Obras Públicas y Transportes delegando en las Comisiones Provinciales de Urbanismo aquellas, competencias que demandaban mayor cercanía a la Administración local, y más celeridad en su ejercicio.

En orden a la mejora del ejercicio de las competencias urbanísticas en la Comunidad Autónoma, a los motivos de excesiva concentración y de minetismo con respecto al modelo estatal del vigente modelo de distribución de competencias, se añade la reciente aprobación deel nuevo Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el cual ha supuesto de una parte la derogación del TR/ 76 que constituia el marco de referencia de las Disposiciones de asignación de competencias urbanísticas hasta ahora vigentes y, de otra, una continua apelación a lo largo de su artículo a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas para la fijación d los órganos competentes en cada procedimiento, cuyo ejercicio se impone, por lo demás, debido a las novedades competenciales y procedimentales introducidas por la reforma y refunción legislativa operadas por la legislación estatal.

A la regulación del ejercicio de las referidas competencias urbanísticas, el presente Decreto tiene que añadir la asignación de las competencias que ha venido a configurar específicamente en materia de ordenación del territorio la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de residenciar en los niveles orgánicos más adecuados el ejercicio de aquéllas. Y ello, sin perjuicio de que esta tarea vuelva a ser abordada con más profundidad y detalle en los reglamentos de desarrollo de dicha ley, tal como se prevé en su Disposición Final Segunda.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de modificar la denominación de las Comisiones Provisionales de Urbanismo y de la Comisión de Urbanismo de Andalucía que pasan a denominarse de Ordenación del Territorio y Urbanismo, ha mandatado al Consejo de Gobierno para que mediante Decreto modifique la composición, estructura y funciones de dichas Comisiones, a fin de adecuarlas tanto en su integración como en su funcionamiento a las nuevas competencias que en materia de urbanismo y desde la perspectiva que ofrece más de una década de experiencias de su actividad, hacen posible realizar una nueva propuesta en cuanto a composición y funcionamiento, de estas Comisiones.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía se configura como el supremo órgano consultivo en dichas materias, siendo, asimismo, el instrumento de participación efectiva de las distintas Administraciones, así como de las entidades y colectivos sociales, cuya representación queda garantizada en el seno de este órgano. Por su parte, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo se configuran como órganos de composición institucional, en base a la naturaleza de las competencias que tienen atribuidas, incardinándose su ejercicio en su orden jerárquico. La composición de ambas Comisiones junto con la difusión de los distintos procesos de elaboración del planeamiento garantiza la efectividad del principio de participación en la elaboración de las normas y adopción de acuerdos.

Junto con la regulación del ejercicio de las competencias urbanísticas y de ordenación del territorio por órganos de la Junta de Andalucía y la regulación de la composición y funcionamiento de los órganos colegiados llamados a intervenir decisivamente en el ejercicio de las mismas, la tercera gran cuestión que aborda el presente Decreto es el de avanzar abiertamente en una clara linea de descentralización de competencias en favor de los Ayuntamientos mediante la regulación de la delegación por parte de la Junta de Andalucía de un importe elenco de competencias, lo cual se concibe como un primer paso que ha de cristalizar definitivamente en un próximo futuro, a nivel legislativo, mediante una reformulación y redimensionamiento de las competencias urbanísticas en un sentido descentralizador y de fortalecimiento de la instancia municipal.

Por todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 y 8 de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de Septiembre, de Estado de Autonomía para Andalucía, 26.12 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, 17 y 18 de la Ley 3/1983, de 1 de junio de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma, y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/1994, de 11 de Enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de abril de 1994.

DISPONGO:

TITULO PRELIMINAR.-

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto, regular las competencias de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponde al Consejo de Gobierno, el Consejero de Obras Públicas y Transportes, la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

2.- Estos órganos ejercerán sus perspectivas funciones y competencias en el orden jerárquico que se establece en el presente Decreto.

Artículo 3.- En el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fomentarán el desarrollo de las competencias urbanísticas municipales y la participación de las Corporaciones Locales en las decisiones que les afecten, a cuyos efectos establecerán con las mismas las máximas relaciones de colaboración, las cuales se regirán por la legislación aplicable. Asimismo con arreglo a la legislación vigente y a lo establecido en este Decreto, la Junta de Andalucía podrá delegar en las Corporaciones Locales, las competencias que se determinan en la presente disposición.

TITULO I.-

DE LOS ORGANOS DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y SUS COMPETENCIAS.

Capítulo I. Del Consejo de Gobierno.-

Artículo 4.- En materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes competencias:

1º) La formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como la de sus modificaciones y revisiones (arts. 8.1 y 27.1 y 2 de la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en adelante LOTCAA).

2º) La aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía a los efectos de lo establecido en el art. 8.4 LOTCAA y la realización de las adaptaciones que vengan requeridas por las resoluciones del Parlamento de Andalucía, conforme a lo establecido en el art. 8.5 LOTCAA así como la de su revisión (arts. 8.4 y 27.1 y 2 LOTCAA).

3º) La aprobación de las modificaciones del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (art. 27.2 LOTCAA).

4º) Acordar, con carácter preparatorio del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, la elaboración de bases o estrategias regionales, con ámbito general o para zonas o sector determinados, así como proceder a su aprobación (art. 9 LOTCAA)

5º) La formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, y la aprobación de los mismos (art. 13.1 y 6 LOTCAA).

6º) La aprobación de la revisión y de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que impliquen alteraciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 27.1 y 4 LOTCAA).

7º) Acordar, con carácter preparatorio de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, la elaboración de bases o estrategias subregionales, con ámbito general o para sector determinados, así como proceder a su aprobación (art. 16 LOTCAA).

8º) Acordar la suspensión total o parcial de la vigencia de los planes de ordenación del territorio regulados en la LOTCAA para proceder a su revisión (art. 130 LS y Disposiciones Adicionales Cuarta LOTCAA).

9º) Resolver las discrepancias que surjan respecto al contenido del informe previsto en el art. 30.1 de la LOTCAA (art. 32.1 LOTCAA).

10º) Aprobar definitivamente la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística, cuando implique una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica, previo informe favorable del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y del Consejo Consultivo de Andalucía (art. 129 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en adelante LS).

11º) Suspender total o parcialmente, previa audiencia de las Entidades Locales, la vigencia del planeamiento municipal para su revisión, indicando en el acuerdo de suspensión el órgano que haya de dictar, en su caso, las Normas Subsidiarias aplicables hasta que se apruebe el planteamiento revisado (art. 130 LS).

12º) Acordar, a propuesta conjunta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes y de la Consejería de Economía y Hacienda o de la que resulte afectada, la procedencia de la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística sin previa convocatoria de concurso, cuando se trate de urbanizar terrenos destinados a instalaciones de actividades relevantes o de especial importancia económica y social, previo informe de las Entidades Locales interesadas y dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía (art.

180.2 LS).

13º) Acordar, cuando razones de urgencia y de excepcional interés público lo exijan, la procedencia de la ejecución de proyectos que no se ajusten al planeamiento municipal en los supuestos en que dichos proyectos hayan sido promovidos por órganos de la Administración Autónoma o por Entidades de derecho público pertenecientes a la misma que administren sus bienes, así como ordenar la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento vigente (art. 244.5 LS).

14º) Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía comprendida entre cien millones y una peseta y dos mil millones de pesetas (art. 275.1 c LS).

15º) Ejercer las demás competencias que le asignen las disposiciones vigentes.

2.- En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente, previo examen de la Comisión Delegada de Planificación y Asuntos Económicos, las siguientes competencias:

1º) La formulación y aprobación de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 18.1 y 4 LOTCAA).

2º) La formulación y aprobación de las alteraciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que suponga modificación de sus objetivos territoriales (art. 19 LOTCAA).

Capitulo II. Del Consejero de Obras Públicas y Transportes.-

Artículo 5.-1.- Con carácter general corresponde al Consejero de Obras Públicas y Transportes la dirección de la actividad en materia de ordenación del territorio y urbanismo que desarrolle la Comunidad Autónoma, estándole jerárquica y directamente subordinados la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y los Delegados Provinciales de la Consejería.

2.- Asimismo le corresponde a este órgano el ejercicio de las siguientes competencias:

1º) La formulación y aprobación de las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de Ambito Subregional que no impliquen alteraciones de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 27.3 LOTCAA).

2º) Informar las actividades de planificación relacionadas en el anexo de la LOTCAA desarrolladas por órganos de la Administración del Estado con carácter previo a su aprobación por éstos, en relación con la coherencia de la actividad de planificación de que se trate con la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma. (art. 29.1 LOTCAA).

3º) Informar los aspectos territoriales de los Planes con incidencia en la Ordenación del Territorio (art. 18.3 LOTCAA).

4º) Informar las Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio que se relacionan en el anexo de la LOTCAA, cuando se efectúen en ausencia de plan de los previstos en dicha Ley o no estén contemplados en los mismos (art. 30.1 LOTCAA).

5º) Autorizar, en casos excepcionales y cuando las circunstancias urbanísticas de la localidad lo aconsejen, con carácter previo a la aprobación del planeamiento que lo determine, densidades de hasta 100 viviendas por hectárea en suelo urbanizable (art. 83.4 LS).

6º) La aprobación de avances y anteproyectos de planeamiento remitidos por las Entidades u Organismos que lo formulen, cuando se refieran a municipios Centros Subregionales de Andalucía, y de los planes de conjunto o plurimunicipales que afecten a municipios de distintas provincias o a los municipios anteriormente señalados (art. 103.3 LS).

7º) La formulación a solicitud de los Ayuntamientos de Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal en los municipios que sean Centros Subregionales de Andalucía (art. 109.2 LS).

8º) Fijación de plazos para la formulación por los Ayuntamientos de los municipios que sean Centros Subregionales deAndalucía del correspondiente instrumento de planeamiento general, así como acordar la formulación del mismo, cuando el Ayuntamiento afectado no lo haya formulado por si mismo en los plazos que se hubiesen establecido (art. 109.5 LS).

9º) Acordar la formulación de oficio o a instancia del municipio interesado, de un Plan de conjunto, si las necesidades urbanísticas de dicho municipio aconsejaren la extensión de su zona de influencia a otro u otros de distintas provincias, o cuando algunos de los municipios sea Centro Subregional de Andalucía, y no se produzca acuerdo entre las Entidades afectadas (art. 110.1 y 2 LS).

10º) Aprobar definitivamente los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de municipios Centros Subregionales de Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones (art.

118.3 a y 128.1 LS).

11º) Aprobar definitivamente las Normas Subsidiarias y Complementarias y Planes Especiales de ámbito plurimunicipal así como sus revisiones y modificaciones, cuando dicho ámbito sea interprovincial, coincida con la totalidad de un aprovincia o afecte a un municipio con categoría de Centro Subregional de Andalucía (arts. 118.a y 128.1 LS).

12º) Acordar, en caso de urgencia apreciada por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía y oídas las Entidades locales afectadas, la entrada en vigor de Normas Subsidiarias y Complementarias del Planeamiento formuladas por el mismo, o por alguna de las Entidades u órganos competentes, según el art. 150 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria (art. 152 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio).

13º)Declarar la urgencia para la tramitación con plazos reducidos, de Planes Parciales y Especiales que desarrollen planeamiento general, cuando los mismos sean promovidos por Administraciones Urbanísticas o Empresas de capital exclusiva o mayoritariamente público, cuyo fin principal sea la urbanización, la creación de suelo o la construcción de viviendas de protección oficial, así como subrogarse en la competencia municipal para la tramitación de dicho planeamiento, en los supuestos de incumplimiento de plazos por el Ayuntamiento (arts. 122.1 y 121 LS).

14º) Ordenar motivadamente, cuando las circunstancias así lo exigieren, y previa audiencia de las Entidades Locales afectadas, la revisión de los Planes

Generales de los municipios que sean Centros Subregionales de Andalucía (art.

126.6 LS).

15º) Emitir informe, en el plazo de un mes, en los supuestos de aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Programas de Actuación Urbanística, cuando impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento

que se modifica (art. 129 LS).

16º) Emitir informe en plazo de un mes en los supuestos de disconformidad en tre el planeamiento vigente en un municipio y los contenidos de proyectos promovidos por la Administración del Estado, la Junta de Andalucía, o por Entidades de Decreto Público pertenecientes a la mismas, en casos de urgencia o excepcional interés público, cuando el proyecto fuera promovido por otra Consejería (art. 244.5 LS)

17º) Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía comprendida entre diez millones y una peseta y cien millones de pesetas (art. 275.1b LS).

18º) Cualquier competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo que la legislación vigente atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sin especificar el órgano que deba ejercerla.

19º) Ejercer las demás competencias que le asignen las disposiciones vigentes o le sean delegadas por el Consejo de Gobierno.

Capitulo III. Del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.-

Articulo 6.-1.-El Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo actuará bajo la dependencia directa del Consejero de Obras Públicas y Transportes como órgano permanentemente encargado de la instrucción de los expedientes y de la gestión y ejecución de los acuerdos del mismo en relación con la ordenación del territorio y el urbanismo, así como de la preparación de los asuntos que se someten a la consideración de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, y de los que deba conocer la Comisión Delegada d

Planificación y Asuntos Económicos en las materias de

ordenación del territorio y urbanismo.

2.- En materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponde al Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

1º) Ordenar la paralización de las actividades de intervención singular que, careciendo o sin ajustarse a las licencias preceptivas se ejecuten sin acomodarse a las determinaciones de la LOTCAA y de los Planes de Ordenación del Territorio que les afecten (art. 37.1 LOTCAA).

2º) Ordenar la restitución de la realidad física alterada como consecuencia de actividades de intervención singular que, sin las licencias preceptivas, comenzaran a ejecutarse sin acomodarse a las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio que les afecten (art. 37.2 LOTCAA).

3º) Imponer multas coercitivas sucesivas, a los particulares infractores, en los supuestos previstos en el art. 37.1 LOTCAA, así como ordenar en todo caso la ejecución subsidiaria procedente (art. 37.3 LOTCAA).

4º) La aprobación de la valoración de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la actividad desarrollada con infracción de la LOTCAA y de los Planes de Ordenación del Territorio, previa tasación contradictoria cuando el titular de aquella no prestara conformidad (art.

37.4 LOTCAA).

5º) Subrogarse en el ejercicio de la actividad expropiatoria de los Ayuntamientos, si estos no ejerciesen las potestades de expropiación o sujeción al régimen de venta forzosa en los supuestos de incumplimiento de deberes urbanísticos por los particulares (art. 42.1 LS).

6º) Ejercer la actividad expropiatoria en actuaciones sistemáticas de ejecución del planeamiento en los supuestos en que dicha potestad fuera ejercida por la Junta de Andalucía (art. 213.2 LS).

7º) Subrogarse en las competencias municipales relativas a la protección de legalidad urbanística en actuaciones sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones de aquélla, en supuestos de inactividad por el Ayuntamiento (art. 252 LS).

8º) Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía comprendida entre cinco millones de pesetas (art. 275.1 b LS).

9º) Autorizar, dando cuenta a la Consejería de Gobernación, las cesiones de terrenos cuando el valor de lo enajenado excediera de 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Entidad Local, así como tomar conocimiento de todas las cesiones de terreno del Patrimonio Municipal del Suelo efectuados por los Ayuntamientos (art. 283 LS).

10º) Instar, conforme al art. 4º del Decreto 58/1991, de 15 de marzo, la impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales que supongan infracción del ordenamiento jurídico vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo (art. 306 LS).

11º) Ejercer las demás competencias que le asignen las disposiciones vigentes, así como las que se le atribuyan por desconcentración o delegación.

Capitulo IV. De las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo.-

Articulo 7.- Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dependientes jerárquicamente del Consejero de Obras Públicas y Transportes, son órganos colegiados de ámbito provincial de carácter consultivo y resolutorio de dicha Consejería, encuadrados en las Delegaciones Provinciales de ésta.

Articulo 8.- Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo están integradas por los siguientes miembros:

1º) El Delegado de Gobernación de la correspondiente provincia, que será el Presidente.

2º) El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que será el Vicepresidente y sustituirá al Presidente en ausencia, vacantes y enfermedad, así como por delegación del mismo.

3º) Cinco vocales, que serán los Delegados Provinciales de las Consejerías de Economía y Hacienda, Agricultura y Pesca, Cultura y Medio Ambiente, Salud y el Director Provincial de la Agencia de Medio Ambiente.

4º) Dos vocales, con rango de Delegado o Director Provincial, en representación de la Administración del Estado.

5º) El Presidente de la Diputación Provincial.

6º) Cuatro vocales, Alcaldes, en representación de los municipios, que serán designados por la asociación de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

Artículo 9.-1.- El Presidente de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dirimirá con voto de calidad los empates en las votaciones.

2. Corresponde al Vicepresidente las funciones de situación y colaboración el ejercicio de las funciones del Presidente.

3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificativa, los miembros titulares de la Comisión serán sustituidos, en su caso, por los suplentes que se hubieran designado.

4. Formarán parte de la Comisión, con voz y sin voto, un Letrado de la Junta de Andalucía y el Secretario de la misma, que será designado por el Presidente a propuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transporte, entre el personal licenciado en Derecho que preste servicio en dicha Delegación Provincial.

5. Cuando en la sesión de la Comisión se fueran a tratar de instrumentos de planeamiento general municipal serán convocados a las sesiones de la Comisión,

con voz y sin voto, los Alcaldes de los Municipios.

6. El Presidente de la Comisión, cuando lo estime necesario para mejorar asesoramiento de la misma, podrá solicitar la asistencia, con voz y sin voto, de representantes de la Administración, de Instituciones y Corporaciones y de personal técnico.

Articulo 10.-1.- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes serán los encargados de la preparación de los asuntos que hayan de ser sometidos a la Comisión.

2. Los expedientes que hayan de ser sometidos a la Comisión serán objeto de informe y propuesta de resolución por los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

3. Para el desarrollo de los cometidos anteriores, los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes estarán asistidos por el personal adscrito a la respectiva Delegación, de entre quienes podrán designar a un ponente al objeto de exponer a la Comisión cuantos asuntos sean sometidos a su consideración, aportando cuanta documentación técnica y jurídica conste en los expedientes correspondientes.

Articulo 11.- El Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando lo estime conveniente para el mejor estudio de los temas que se sometan a la Comisión, podrá constituir ponencias técnicas integradas por representantes de la Administración, de Instituciones y Corporaciones y personal técnico.

Articulo 12.- Corresponde a las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

1º) Informar, con carácter previo a su aprobación, los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, sus revisiones y modificaciones (art.

36 LOTCAA).

2º) Informar en el plazo de un mes los asuntos sobre los que ha de pronunciarse, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Gobierno en virtud del art. 4 del presente Decreto cuando no afecten amunicipios que sean Centros Subregionales de Andalucía.

3º) Autorización en suelo no urbanizable, mediante resolución definitiva del correspondiente procedimiento, de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como de los edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleo de población (art.

16.3.2 LS).

4º) Aprobación de Avances y anteproyectos de planeamiento remitidos por las Entidades y Organismos que los formulen, cuando se refieren a municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía, así como planes de conjunto o comarcales que afecten a municipios de la misma clase de una misma provincia (art. 103.1 LS).

5º) La fijación de plazos, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable, para la redacción y presentación de instrumentos de desarrollo del planeamiento general de iniciativa particular (art. 104.2 LS).

6º) Formulación a solicitud de los Ayuntamientos de Planes Generales de Ordenación Urbana y Normas Subsidiarias de Planeamiento de ámbito municipal, en los municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía (art. 109.2 LS).

7º) Formulación de Normas Subsidiarias Municipales de ámbito provincial (art.

109.3 LS).

8º) Fijación de plazos para la formulación, por los Ayuntamientos de municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía, de los correspondientes instrumentos de planeamiento general, así como acordar la formulación del instrumento de planeamiento general que se considere adecuado, cuando el Ayuntamiento afectado no lo haya formulado por si mismo en los plazos que se hubiesen establecidos de acuerdo con este artículo (art. 109.5 LS).

9º) Acordar la formulación, a instancia del municipio interesado o de oficio, de un Plan de conjunto, si las necesidades urbanísticas de dicho municipio aconsejaren la extensión de su zona de influencia a otro u otros de la misma provincia no siendo municipio Centro Subregional de Andalucía, y no se produzca acuerdo entre las Entidades afectadas, así como cuando convenga ordenar urbanísticamente un ámbito plurimunicipal de una provincia (art. 110.LS).

10º) Aprobación definitiva de Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano de municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones (art. 118.3.a LS).

11º) Informar, en el plazo de un mes, tras su aprobación provisional, el planeamiento general y sus revisiones y modificaciones en municipios que sean Centros Subregionales de Andalucía, así como los instrumentos de planeamiento, sus revisiones y modificaciones cuya aprobación definitiva corresponda al Consejero de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Gobierno (art. 118.3.1 LS).

12º) Informar, con carácter previo a su aprobación definitiva, los Planes Parciales y Especiales que desarrollen planeamiento general, así como de Catálogos no contenidos en el planeamiento, en municipios capital de provincia o mayor de 50.000 habitantes (art. 116.c y 123 LS).

13º) Aprobación definitiva de Planes y Especiales que desarrollen planeamiento general, así como Catálogos no contenidos en el planeamiento, de municipios que no sean capital de provincia, obtengan menos de 50.000 habitantes (art. 118.3. b y c y 123 LS).

14º) Aprobación definitiva, en todo caso, de Planes Especiales que no desarrollen planeamiento general o que afecten a varios municipios de una misma provincia (art. 118.3.c LS).

15º) Aprobar definitivamente los Programas que afecten a varios municipios de cualquier rango (art. 118.3.a LS).

16º) Aprobación definitiva de Planes Parciales que afecten a varios municipios

de una misma provincia (art. 118.3.b LS).

17º) Subrogación, en todo caso, en la competencia municipal para la tramitación de Planes Parciales y Especiales que desarrollen planeamiento, en los supuestos de incumplimiento de plazos por el Ayuntamiento, previa petición de los interesados (art. 121 LS).

18º) Subrogación en la competencia municipal para la tramitación de Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle, en los supuestos de incumplimiento de plazos por el Ayuntamiento, previa petición de los interesados (art. 121 LS).

19º) Subrogación en la competencia municipal para la tramitación y aprobación de los proyectos de delimitación de Unidades de Ejecución, en los supuestos de incumplimiento de plazos por los Ayuntamientos, previa petición de los interesados (art. 146 LS en relación con el art. 121 LS).

20º) Ordenar motivadamente, cuando las circunstancias así lo exigieren, y previa audiencia de la Entidades Locales afectadas, la revisión de Planes Generales y Normas Subsidiarias de Planeamiento de los municipios que sean Centros Subregionales de Andalucía (art. 126.6 LS).

21º) Subrogación en la competencia municipal para la aprobación inicial y/o definitiva de los proyectos de Estatutos y Bases de Actuación en el sistema de compensación, en los supuestos de incumplimiento de plazos por los Ayuntamiento, previa petición de los interesados (art. 157.2 LS).

22º) Subrogación en la competencia municipal para la aprobación inicial y/o definitiva de los proyectos de reparcelación, en los supuestos de incumplimiento de plazos de tramitación por el Ayuntamiento, cuando lo soliciten los interesados (art. 165.5 LS).

23º) Otorgar la autorización para la constitución de servidumbres sobre el dominio del suelo de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando para la ejecución de un Plan no fuere necesario llegar a la expropiación del dominio (art. 211.1.a LS).

24º) Aprobación de los proyectos de expropiación, la cual llevará implícita la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, cuando se hubiere optado por la tasación conjunta en el sistema expropiatorio, dando traslado de los expedientes de expropiación, en su caso, al Jurado Provincial de Expropiación (art. 219. LS):

25º) Ordenar de oficio o a propuesta de particular, y previa instancia al Ayuntamiento, la ejecución de obras necesarias para mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las edificaciones (art. 245.2 LS).

26º) Ordenar, previa instancia al Ayuntamiento, por motivos de interés turístico o estético, la ejecución de obras de conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidas en plan alguno de ordenación (art. 246.1 LS).

27º) Aprobación definitiva y fijación de plazo para la aprobación inicial y la tramitación de las Delimitaciones de Suelo Urbano en el supuesto previsto en la Disposición Transitoria Octava del Real Decreto Legislativo 1/1992 de

26

de Junio.

28º) Ejercer las competencias que se fuesen delegadas por el Consejero de Obras Públicas y Transportes o cualquier otra que el ordenamiento vigente le otorgue.

Capitulo V. De las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 13.-1.- En materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponde a los Delegados Provinciales a la Consejería de Obras Públicas Y Transportes en el ámbito provincial de su competencia:

1º) Llevar a cabo los actos de preparación, impulso y ejecución de los acuerdos de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2º) La inspección y fiscalización del cumplimiento de legalidad y del planeamiento territorial y urbanístico, incoado los expedientes de protección de la legalidad y los expedientes sancionadores en su ámbito territorial, sin perjuicio de la competencia resolutoria que corresponde al Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al Consejero de Obras Públicas y Transportes y al Consejo de Gobierno.

3º) Imponer multas por infracciones urbanísticas en cuantía inferior a cinco millones de pesetas (art. 275.1 b LS).

4º) Informar los expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas con carácter previo a la imposición de la sanción correspondiente por el Consejo de Gobierno, Consejero de Obras Públicas y Transportes o el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo (art. 275.1.b LS).

5º) La llevanza del Registro de Entidad Urbanísticas colaboradora, así como la autorización de la inscripciones que corresponden en el mismo.

6º) La llevanza del Registro de los Bienes objeto de catalogación, así como la autorización de las anotaciones e inscripciones que corresponden en el mismo (art. 87 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico).

7º) Recepción de las comunicaciones de la aprobación de proyectos de reparcelación (art. 111 del Reglamento de Gestión Urbanística).

8º) Ejercer las demás competencias que le asignen las disposiciones vigentes, así como las que se le atribuyan por desconcentración o delegación.

2.- Al Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo corresponde la instrucción de los expedientes de protección de la legalidad y de los expedientes sancionadores en su ámbito territorial, así como la gestión ordinaria y asistencia al Delegado en las materias de su competencia.

Capitulo VI. De los órganos consultivos y de participación: Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía.

Artículo 14.-1.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, encuadrada en la Consejería de Obras Públicas y Transportes bajo la dependencia del Consejero, constituye el órgano superior de carácter consultivo y de participación en materia de ordenación del territorio y urbanismo de la Junta de Andalucía, al que corresponde, especialmente, la emisión de los informes previstos en este Decreto en las disposiciones que resulten de aplicación.

2.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, por propia iniciativa, podrá elevar al Consejero de Obras Públicas y Transportes cuantas mociones, estudios y sugerencias estime oportunas para el mejor desarrollo de las actividades de la Consejería en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

3.- La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo funcionará en Pleno, Secciones y Ponencias.

Artículo 15.-1.- Serán miembros del Pleno:

1º) El Consejero de Obras Públicas y Transportes que será el Presidente.

2º) El Viceconsejero de Obras Públicas y Transportes que será el Vicepresidente primero.

3º) El Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes que será el Vicepresidente Segundo.

4º) El Secretario General Técnico y los restantes Directores Generales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

5º) Los Presidentes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y de la Agencia de Medio Ambiente.

6º) El Jefe de Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

7º) Un representante con rango de Director General, de cada una de la Consejerías de la Junta de Andalucía.

8º) Dos vocales, con rango al menos de Delegado o Director Provincial, en representación de la Administración del Estado.

9º) Seis vocales, Presidentes de Diputación Provincial o Alcaldes, en representación de las Corporaciones Locales, que serán designados por la asociación de mayor implantación en la Comunidad Autónoma.

10º) Tres vocales de libre designación, nombrados por el Presidente a propuesta de las siguientes Corporaciones radicadas en Andalucía: Colegio Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y Colegio de Registradores de la propiedad.

11º) Un vocal en presentante de las Universidades de Andalucía.

12º) Seis vocales designados por las siguientes instituciones y asociaciones: dos representantes de las Centrales Sindicales y de las Organizaciones Empresariales, más representativas en el ámbito de Andalucía, y uno de las Asociaciones de Vecinos, y las Asociaciones que estatutariamente tengan por objeto el fomento del estudio sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, cuyo ámbito territorial sea el de Andalucía.

2.-En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares de la Comisión serán sustituidos por los suplentes que se hubieran designado previamente.

3.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, así como su suplente, será designado por el Presidente, entre el personal de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo y deberán ser licenciados en Derecho.

Artículo 16.-1.- Serán funciones del Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, además de la previstas en el art.

23.1 de la Ley 30/1992, de, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), las siguientes.

1º) Dirimir con voto calidad los empates en las votaciones.

2º) Atribuir a la Sección a que corresponda, cada uno de los asuntos.

3º) Presidir las sesiones de las Secciones cuando asista a ellas.

4º) Someter el Pleno la descripción de miembros a las distintas Secciones.

5º) Recabar para decisión del Pleno aquellos asuntos que, aun correspondiendo de ordinario a la Secciones, entidades debe informar aquél.

6º) Dictar las instrucciones necesarias de régimen interno para el mejor funcionamiento de los órganos de la Comisión.

2.- E Presidente de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía estará asistido en el anterior cometido por el personal adscrito a la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de entre quienes podrá designar a un ponente al objeto de que exponga a dicha Comisión cuantos asuntos se han sometidos a su consideración, aportando cuanta documentación técnica y jurídica conste en los expedientes correspondientes.

3.- Corresponde a los Vicepresidentes, en el orden de prelación establecido, las funciones de sustitución y la colaboración al ejercicio de las funciones del Presidente.

Artículo 17.-1.- En el seno de la Comisión de Ordenación del Territorio y de Urbanismo de Andalucía funcionarán como mínimo dos Secciones, una Sección de Ordenación del Territorio y otra de Urbanismo, de las que será Presidente el Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

2.- El Presidente de la Secciones tendrán en el ámbito de las mismas, iguales funciones que las señaladas para el Presidente del Pleno, en lo que les sea de aplicación.

3.- Las Secretarías de las Secciones serán desempeñadas por el Secretario del Pleno, con las mismas funciones que le resulten aplicables de las que le son propias del Pleno.

4.- Los Ponentes de las Secciones realizarán idénticas funciones a las previstas para los Ponentes del Pleno.

5.- La adscripción de miembros del Pleno a las distintas Secciones será propuesta por el Presidente al Pleno, para su aprobación, garantizando la presencia en ambas secciones de representantes municipales y aquellos miembros del Pleno que en razón de las competencias de los órganos que representan así soliciten al Presidente.

6.- Con carácter temporal y para el estudio y preparación de temas específicos, podrán constituirse Ponencias, con la composición, cometido, normas de funcionamiento y duración que en cada caso determine el acuerdo del Pleno o Sección que la constituya.

Artículo 18.- El Presidente podrá convocar a las sesiones del Pleno y Secciones correspondientes a las autoridades de las distintas Administraciones o personal técnico que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión, quienes actuarán con voz pero sin voto. Cuando en el orden del día figure la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico general, serán convocados los Alcaldes de los municipios afectados, que asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

En todo caso será convocados con voz y sin voto a las sesiones del Pleno y Secciones correspondientes los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten al respectivo ámbito territorial.

Artículo 19.-1.- El Pleno informará preceptivamente en los siguientes supuestos:

1º) Con carácter previo a la aprobación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

2º) En los expedientes que por su naturaleza hayan de ser informados por más de una Sección.

3º) Cuando así lo acuerde el Presidente.

2.- Corresponde informar a la Sección de Ordenación del Territorio:

1º) El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, sus revisiones y modificaciones, con carácter previo a su presentación al Pleno (art. 34 LOTCAA).

2º) Los Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, sus revisiones y modificaciones, con carácter previo a su aprobación definitiva (art. 34 LOTCAA).

3º) Aquellos temas que le someta su Presidente, a iniciativa propia o petición de los miembros de la Sección.

3.- Corresponde informar a la Sección de Urbanismo:

1º) El planeamiento urbanístico previamente a su aprobación definitiva por el Consejero de Obras Públicas y Transportes.

2º) Los asuntos sobre los que ha de pronunciarse a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Gobierno, en virtud del art. 4 de este Decreto., cuando afecten a municipios que sean Centros Subregionales de Andalucía.

3º) Los temas que le someta su Presidente, a iniciativa propia o a petición de los miembros de la Sección.

4.- De los informes que emitan las Secciones se dará cuenta al Pleno en su inmediata sesión.

5.- El régimen de sesiones de cada Sección será fijado por su Presidente.

TITULO II

DE LA DELEGACION DE COMPETENCIAS URBANISTICAS EN LOS AYUNTAMIENTO.

Artículo 20.-1. La Junta de Andalucía delegará eleejercicio de competencias urbanísticas en los Ayuntamiento, en los términos previstos en el presente Decreto, y con sujeción a lo establecido en la Ley 3/1983, de 1 de Junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Ley

7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la LTJ-PAC, así como en cualquier otra disposición que sea de aplicación.

2.- La delegación de competencias se otorgará, de acuerdo con este Decreto, mediante resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y en todo caso a instancia de los Municipios interesados.

Artículo 21.- La delegación se otorgará por plazo de 5 años y el Consejero de Obras Públicas y Transportes podrá revocarla o ejecutar por si mismo la competencia delegada en sustitución del Municipio, en caso de incumplimiento municipal de las condiciones a que la delegación está sujeta.

Artículo 22.- En orden a lograr una mayor eficacia en la gestión pública y una mayor participación ciudadana, se delegará en los Ayuntamientos las competencias siguientes.

1º) La aprobación definitiva de aquellas modificaciones de elementos de Planes

Generales y Normas Subsidiarias del Planeamiento, que no implique revisión de dichos instrumentos, no alteren la estructura general y orgánica del territorio municipal y no afecten a los siguientes extremos:

a) A la clasificación de suelo.

b) A la modificación de sistema generales, de su adscripción o de su clasificación de suelo.

c) Al suelo no urbanizable.

2º) La aprobación definitiva de Normas Complementarias de los instrumentos de planeamiento general y sus modificaciones y revisiones.

3º) La aprobación definitiva de Planes Especiales que no desarrollen planeamiento general siempre que dicho instrumentos de planeamiento no afecten por su objeto y entidad a los elementos de estructura general y orgánica del municipio ni a la de infraestructuras previstas en el art. 84.3. LS.

4º) La aprobación definitiva de Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen planeamiento general, así como de Catálogos y de sus modificaciones cuando los mismos se formulen y tramiten independientemente del planeamiento general o especial al que vayan vinculados, en municipios de 50.000 habitantes.

5º) Declara la urgencia para la tramitación con plazos reducidos de Planes Parciales y Especiales que desarrollen planeamiento general, cuando los mismos sean promovidos por Administraciones Urbanísticas o Empresas de capital exclusiva o mayoritariamente público, cuyo fin principal sea la urbanización, la creación de suelo o la construcción de viviendas de protección oficial (art. 122.1 y 121 de la LS).

6º) La aprobación de los proyectos de expropiación, la cual llevará implícita la declaración de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados, cuando se hubiere optado por la tasación conjunta en el sistema expropiatorio, dando traslado de los expedientes de expropiación, en su caso, al Jurado Provincial de Expropiación.

7º) La autorización para la constitución de servidumbres sobre el dominio del suelo, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando para la ejecución del planeamiento no fuese necesario llegar a la expropiación del dominio (art. 211 LS).

8º) Autorización en suelo no urbanizable, mediante resolución definitiva del correspondiente procedimiento, de las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como de los edificios aislados destinados a viviendas familiar, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleos de población (art. 16.3.2º LS).

Artículo 23.- En relación con las competencias delegadas, la Junta de Andalucía se reserva, además de las facultades previstas en el art. 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, los controles que se especifican en los arts. 24 y 25 de este Decreto.

Artículo 24.-1.- Para el ejercicio por parte municipal de las competencias de aprobación del planeamiento que se deleguen, como informe de los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma, únicamente será preceptivo el de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente.

Este informe, que será posterior a la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento o las modificaciones objeto de delegación y previo a su aprobación definitiva, deberá emitirse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos, transcurridos el cual sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido favorable. No obstante en los casos de modificaciones del planeamiento que impliquen una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el planeamiento que se modifica el plazo para la emisión del informe será de tres meses, transcurridos los cuales sin que exista contestación se entenderá emitido en sentido desfavorable.

2.- En los supuestos en los que la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento que se delegan requieran, con carácter preceptivo o vinculante, el previo informe de instancias administrativa con competencias sectorial, el Ayuntamiento recabará de los órganos competentes el informe o informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial de que se trate.

3.- Para el ejercicio por los Ayuntamientos de las competencias delegadas relativas a la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento o de sus modificaciones, sus servicios deberán emitir, e incluir en el expediente, los correspondientes informes jurídicos y técnicos sobre la legalidad, conveniencia y oportunidad de la aprobación de los instrumentos de planeamiento.

4.- A los efectos de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, en ningún caso se entenderán los expedientes completos si no incluyen los informes a los que se refieren los apartados 2 y 3 de este mismo precepto.

Artículo 25.- En el ejercicio delegado por parte de los Ayuntamientos de la competencia de la Junta de Andalucía para la autorización en suelo no urbanizable, conforme a lo previsto en el art. 16.3.2º LS, aquellos deberán recabar de los órganos competentes el informe o informenes exigidos por la normativas urbanística o sectorial de que se trate.

Los Ayuntamientos someterán el expediente de información pública y una vez concluida esta, lo remitirá con el resultado de la misma y los informes exigidos por la normativa urbanística o sectorial aplicable en cada caso a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la cual hará de emitir informe en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción de los expedientes completos, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable.

Artículo 26.-1.- La delegación del conjunto de competencias enunciadas en los anteriores, habrá de otorgarse por el Consejero de Obras Públicas y Transportes a instancia de los municipios interesados, mediante acuerdo plenario en el que conste expresamente que el Ayuntamiento estima que cuenta con medios suficientes para asegurar el adecuado ejercicio de las competencias cuya delegación se insta, así como que ejercerá las competencias delegadas bajo su propia responsabilidad.

2.- La delegación tendrá por objeto la integridad del conjunto de competencias

enumeradas en el art. 22 de este Decreto, sin que en ningún caso puedan delegarse dichas competencias de modo parcial.

3.- Para instar la delegación, los Municipios deberán contar con instrumentos de planeamiento general adaptado a la Ley 19/75, de 2 de Mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana o al vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio.

Artículo 27.-1.- Los Ayuntamientos vendrán obligados a dar traslado, en el plazo de quince días, a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de los actos resolutorios que se produzcan en el ejercicio de las competencias delegadas.

2.- En los supuestos en que la competencia delegada sea la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento o de sus modificaciones, también se remitirá, en el plazo indicado en el apartado 1, a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, dos ejemplares diligenciados del documento de planeamiento que se apruebe definitivamente.

TITULO III

DE LAS ACCIONES Y RECURSOS CONTRA LOS ACTOS EN MATERIA DE URBANISMO.

Artículo 28.-1.- Los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y del Consejero de Obras Públicas y Transportes en materia de ordenación del territorio y de urbanismo agotan la vía administrativa.

2.- Los acuerdos de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y las resoluciones del Director General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Consejero de Obras Públicas y Transportes, salvo que agoten la vía administrativa, supongan el ejercicio de competencias delegadas por éste, o adoptaren decisiones mediante subrogación en el ejercicio de la competencia municipal.

3.- Los acuerdos municipales adoptados en ejercicio de competencias delegadas en virtud de este Decreto podrá ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

4.- Salvo lo dispuesto en el aparato anterior, los acuerdos y resoluciones aprobatorios de disposiciones de carácter general y, especialmente, de instrumentos de planeamiento urbanísticos, podrán ser objeto de recursos contencioso-administrativo directamente.

5.- Los acuerdos y resoluciones definitivas que impliquen la denegación o la suspensión de instrumentos de planeamiento urbanístico, podrán ser objeto de recurso ordinario cuando no agotan la vía administrativa.

TITULO IV.-

SOBRE LA PUBLICACION EN LOS BOLETINES OFICIALES DE LOS ACUERDOS EN MATERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y DE URBANISMO.-

Artículo 29.- Los acuerdos del Consejo de Gobierno y las resoluciones del Consejero de Obras Públicas y Transportes se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 30.- Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo publicarán sus acuerdos en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente.

Artículo 31.- Los acuerdos municipales de sometimiento a información pública de los avances de planeamiento y los de aprobación inicial y definitiva de los planes de urbanismo, únicamente habrá de ser publicados en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente.

Artículo 32.- La publicación de los actos resolutorios que la requieran, producidos en el ejercicio de las competencias delegadas se ajustará a la misma formalidades que aquélla tuviera en el supuesto de ser ejercidas por el órgano urbanístico que conforme, a este Decreto, las tienen atribuidas como propias.

Artículo 33.- 1.- Los Planes de Ordenación del Territorio se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2.- La publicación de las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento, cuyo ámbito sea el municipal y plurimunicipal dentro de la misma provincia, se efectuará en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente. La publicación de las de ámbito interprovincial o que coincida con la totalidad de una provincia, se efectuará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIONES ADICIONALES.-

Primera.- Las referencias que se hacen al Estado y a su Administración en las leyes y disposiciones vigentes que contienen normas reguladoras de la ordenación del territorio y del urbanismo anteriores al vigente Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de Junio, deben entenderse efectuadas, en los términos de dicho Texto Refundido y del presente Decreto, a

la Junta de Andalucía en su ámbito territorial.

Segunda.- A los efectos de este Decreto se consideran Centros Subregionales de Andalucía los municipios de Almería, Cádiz, Jerez de la Frontera, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Tercera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para aprobar

las normas de funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía, así como para que efectué la primera adscripción de los miembros de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía a la Secciones de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Cuarta.- Cuando así lo aconsejen razones de eficiencia y servicios a los ciudadanos, el Consejero de Obras Públicas y Transportes mediante Orden podrán desconcentrar en los órganos inferiores la titularidad y el ejercicio de las competencias que en este Decreto se atribuyen al mismo y a los órganos que le están jerárquicamente subordinados.

Las funciones relativas a informe del planeamiento urbanístico que corresponden a la Comisión de Seguimiento y Gestión para el desarrollo del Plan Director Territorial de Coordinación de Doñana y su Entorno, creada en virtud del Decreto 181/1988, de 3 de mayo, serán asumidos en su respectivo ámbito territorial a partir de la entrada en vigor de este Decreto por las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, Huelva y Sevilla.

Quinta.- Se faculta especialmente al Consejero de Obras Públicas y Transportes para que, conforme a este Decreto, complete el proceso de delegación de las competencias urbanísticas en los municipios que lo insten, a cuyo efecto podrá dictar las disposiciones necesarias para su impulso y desarrollo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

Primera.- Los expedientes que actualmente se tramitan en desarrollo de competencias cuyo ejercicio se regula en este Decreto, se resolverán conforme a este, siempre que no hubieran alcanzado la fase de propuesta de resolución definitiva.

Segunda.- Las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo y la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía con su nueva composición se constituirán en el plazo de un mes, a partir de la publicación de este Decreto; las actuales comisiones seguirán ejercicios sus funciones hasta la constitución de aquéllas.

DISPOSICIONES FINALES.-

Primera.- Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en especial las siguientes:

- Decreto 21/1981, de 20 de abril, sobre designación de tres Alcaldes elegidos por y entre los Alcaldes de los municipios integrantes de cada una de las ocho provincias de Andalucía, como componentes de las respectivas Comisiones Provinciales de Urbanismo.

- Decreto 194/1983, de 21 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de competencia en materia de urbanismo por los órganos de la Junta de Andalucía.

- Decreto 195/1983, de 21 de septiembre, por el que reestructura la Comisión de Urbanismo de Andalucía.

- Decreto 21/1984, de 8 de febrero, por el que se modifica el Decreto

194/1983 de 21 de septiembre.

- Decreto 208/1984 de 17 de julio, de medidas reguladoras de la facultad de gestión urbanística de los órganos de la Junta de Andalucía.

- Decreto 58/1987, de 25 de febrero por el que se modifica la composición de las Comisiones Provinciales de Urbanismo de Andalucía.

- Decreto 30/1988, de 10 de febrero, por el que se modifica la composición de la Comisión de Urbanismo de Andalucía.

Sevilla, 5 de abril de 1994

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

Consejero de Obras Públicas y Transportes

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

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