Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 92 de 18/6/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 14 de junio de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal laboral en las Guarderías Infantiles dependientes de la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales en Granada, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por la Federación Local de la Confederación General del Trabajo de Granada, ha sido convocada huelga a partir del día 20 de junio de 1994, con carácter de indefinida, y que podrá afectar al personal laboral en las Guarderías Infantiles dependientes de la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales en Granada. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.

Es claro que el personal laboral de las Guarderías Infantiles dependientes de la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de Granada, presta un servicio esencial para la comunidad, fundamentándose el mantenimiento de los servicios mínimos que por esta orden se garantizan en que la falta de protección de los referidos servicios prestados colisiona frontalmente con el derecho a la educación proclamado en el artículo 27 de la Constitución.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo, y no habiendo sido posible ello, sin embargo sí hay acuerdo en cuanto a los servicios mínimos a cubrir durante la huelga, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27 y

28.2 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1.La situación de huelga del personal laboral de las Guarderías Infantiles dependientes de la Gerencia Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales en Granada, convocada a partir del día 20 de junio de

1994, con carácter de indefinida, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden. Artículo 2.Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3.Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de junio de 1994

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales, en funciones

FRANCISCO OLIVA GARCIA

Consejero de Trabajo, en funciones

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilma. Sra. Directora General de Atención al Niño.

Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Asuntos Sociales de Granada.

ANEXO

Personal de cocina: 25% en cada Centro.

Personal de servicio doméstico: 25% en cada Centro.

Personal educativo (educadores, especialistas en puericultura, titulados grado medio, educador diplomado): 25% en cada caso.

En la aplicación de dichos porcentajes se redondeará, en su caso, en el número entero más próximo al decimal que resulte, aplicándose en todo caso la unidad.

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