Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 98 de 30/6/1994

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo

RESOLUCION de 10 de junio de 1994, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa Sociedad Anónima López Guillén. (7100432).

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Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa Sociedad Anónima López Guillén (Código de Convenio número 7100432), recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en fecha 31 de mayo de 1994, suscrito por la representación de la empresa y sus trabajadores con fecha 17 de mayo de 1994, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, desarrollado por la Orden de 24 de febrero de 1992 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,

RESUELVE

Primero:Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo:Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero:Disponer la publicación del texto del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de junio de 1994.-El Director General, José Antonio Pérez de Rueda.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA EMPRESA S.A. LOPEZ GUILLEN PARA SUS CENTROS DE TRABAJO: OFICINAS DE ALMERIA Y MOTRIL.

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ambito Funcional: El Convenio obliga a la Empresa S.A. López Guillén, dedicada a las actividades de carga y descarga de buques, consignaciones, agencias de aduana y comercio al por mayor de materiales de construcción.

Artículo 2. Ambito Personal: Quedan sometidos a este convenio, todos los trabajadores que prestan actualmente sus servicios en la citada empresa, en sus centros de trabajo: Oficinas de Almería y Motril, así como los que pudieran ingresar en la misma para dichos centros de trabajo a partir de la vigencia del mismo.

Artículo 3. Ambito Territorial: Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en los centros de trabajo que la Empresa S.A. López Guillén tiene situados en Almería y Motril como sus oficinas.

Artículo 4. Ambito Temporal: Vigencia, duración, prórroga y atrasos. El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial correspondiente, si bien, los conceptos económicos se aplicarán retroactivamente desde primero de enero de 1994.

La duración del Convenio será hasta el 31 de diciembre de

1994.

El presente Convenio se entenderá prorrogado de no mediar denuncia expresa de una de las partes frente a la otra con dos meses de antelación a la fecha de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas.

Los atrasos que se originen como consecuencia de la aplicación retroactiva de los conceptos económicos podrán ser satisfechos por la empresa a sus trabajadores en el plazo máximo de

2 meses, contados a partir de la publicación del Convenio en el BO correspondiente.

A aquellos trabajadores que cesen antes de la terminación del plazo para hacer efectivos los atrasos, se les incorporará a la liquidación correspondiente los atrasos a que tengan derecho. Igualmente, tendrán derecho a estos atrasos los trabajadores que cesen antes de la publicación del convenio en el BO correspondiente.

Artículo 5. Compensación y Absorción: Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, absorben las que con anterioridad vinieran disfrutando los trabajadores, ya tuviesen su origen en imperativos legales, convenios colectivos, pactos de cualquier clase, contratos individuales o cualquier otro procedimiento originador. Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos existentes o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia, en tanto en cuanto, considerados aquellos en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de los aquí pactados, debiéndose entender, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en el presente Convenio.

Por la Comisión Paritaria, se procederá en tal caso, y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, a la adaptación de los nuevos conceptos a los acuñados en este Convenio.

Asimismo, las partes acuerdan permutar cualquier condición laboral preexistente por las resultantes de este Convenio.

Artículo 6. Garantía «AD PERSONAM¯: Si en el supuesto de que, por virtud de la nueva mecánica retributiva establecida y haberes fijados en este Convenio, tras la aplicación de los mecanismos de compensación y absorción pactados, resultase algún

trabajador con rentas salariales inferiores a las obtenidas por su trabajo ordinario, la diferencia si la hubiere, le será hecha efectiva en concepto de asimilación, Convenio que, dada su finalidad, tendrá carácter de absorbible y compensable con los aumentos que en la base salarial se produzcan en el tiempo, al

objeto de conseguir la necesaria y conveniente homogeneización de las retribuciones de cuantas personas integran los mismos grupos y categorías profesionales.

Artículo 7. Vinculación a la Totalidad: En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente convenio, este quedará sin eficacia práctica, debiéndose considerar el contenido en su totalidad.

CAPITULO II. REGIMEN DE TRABAJO

Artículo 8. La jornada de trabajo será de cuarenta (40 horas) semanales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a viernes, siendo la jornada laboral diaria de ocho horas de trabajo efectivo, distribuidas de 8,30 a 14,00 horas y de 16,00 a 18,30

horas.

Durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, la jornada laboral será de 35 horas semanales de trabajo efectivo, distribuidas de lunes a viernes, en régimen intensivo de mañana, en horario de 08,00 a 15,00 horas. No obstante, con el fin de no interrumpir el servicio de buques, la empresa podrá establecer guardias rotativas, en cuyo caso, el personal afectado distribuirá su jornada laboral en los días y horario que garanticen la prestación de tal servicio. Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 9. Vacaciones: El personal afectado por el presente convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de treinta días naturales.

La duración de las vacaciones del personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año, estará en proporción al

tiempo servido.

Por acuerdo entre la empresa y los representantes que designen los trabajadores, se fijará el período vacacional del personal, cuidando que los servicios queden perfectamente atendidos y procurando acceder a los deseos del personal.

Si existiese desacuerdo entre las partes, se resolverá de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

La retribución correspondiente al período de vacaciones será el de una mensualidad, incluyendo todos los complementos.

Artículo 10. Licencias: El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

Quince días naturales en caso de matrimonio.

Dos días en los casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

Un día por traslado del domicilio habitual.

Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un daber inexcusable de carácter público y personal.

Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Por parto dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple a dieciocho.

Artículo 11. Jubilación: De conformidad a lo dispuesto en el párrafo segundo de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores y según Sentencia del Tribunal Constitucional

58/1985, de 30 de abril, se pacta que la edad máxima de jubilación será a los sesenta y cinco años, salvo que el trabajador afectado no hubiese cubierto el período de carencia exigido para causar derecho a pensión, pudiendo continuar, en tal caso, en la prestación de sus servicios hasta completar tal período.

Artículo 12. Se establece la prohibición de fumar en el centro de trabajo durante el horario de oficina señalado en el artículo

8. Unicamente estará permitido fumar en dependencia ventilada que se habilite al respecto.

CAPITULO III. REGIMEN ECONOMICO

Artículo 13. Salario Base: El salario base en la jornada normal de trabajo se establece para cada categoría profesional en el Anexo I del presente Convenio.

Artículo 14. Antigüedad: Se establece un completmento salarial por años de servicio del 5% del salario base por cada trienio cumplido al servicio de la empresa.

Artículo 15. Pagas Extraordinadias: Se establecen cuatro pagas extraordinarias (marzo, junio, octubre y diciembre), siendo el importe de cada una de ellas el de una mensualidad del sueldo base más antigüedad.

El importe de dichas pagas extras, a petición del trabajador se podrá prorratear en las doce mensualidades.

Artículo 16. Complementos Salariales: Se establecen los siguientes complementos:

Complemento por Idiomas: Hablar, leer y escribir con suficiencia uno o más idiomas extranjeros, siempre y cuando estos

conocimientos sean utilizados por la empresa.

Complemento por Títulos: Siempre y cuando los títulos sean necesarios para la realización de las tareas que el trabajador tengan encomendadas en la empresa.

Complemto por podres otorgados por la empresa a un trabajador de la misma.

Complento de Servicios: Para personal de servicios a buques, estos se clasifican en:

Buque normal: Aquél al que se prestan los servicios de lunes a viernes laborables en jornada de 08,00 horas. a 22,00 horas. Buque extra: Aquél al que se prestan los servicios en sábado, domingo, día festivo y laborables de 22,00 a 8,00 horas del día siguiente.

Los importes de estos complementos se establecen en el

Anexo II.

INDEMNIZACIONES NO SALARIALES

Artículo 17. Dietas y Desplazamientos; El personal a que se confiera alguna comisión de servicio fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiere efectuado, previa presentación de los justificantes correspondientes, siempre que no excedan de los siguientes importes:

36.000 pesetas en territorio nacional.

61.000 pesetas en territorio extranjero.

En compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho, además, a percibir: La cantidad de 1.500 pesetas diarias, en concepto de dieta completa, entendiendo como tal cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio.

La cantidad de 900 pesetas diarias, en concepto de media dieta, esto es, cuando el trabajador no ha de pernoctar fuera de su domicilio.

En los desplazamientos, fuera de la localidad donde este situado el centro de trabajo, en los que el trabajador utilice vehículo propio, se abonará por la empresa, en concepto de

gastos de desplazamiento, la cantidad de 24 pesetas por Km. recorrido.

Artículo 18. Complemento por ITL: En caso de enfermedad o accidente, la empresa completará hasta el 100% el salario a percibir por el trabajador a partir del primer día de baja, ya sea por enfermendad o accidente laboral. El salario entedicho estará formado por salario base, antigüedad, complementos, exceptuando el de servicios a buques, y por el prorrateo de las pagas extraordinarias.

En estos casos, la duración máxima del complemento será de seis meses.

Artículo 19. Reconocimiento médico: La empresa se compromete a facilitar un reconocimiento médico a su personal.

Artículo 20. Póliza de Accidente: La empresa concertará una poliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta por causa de accidente laboral y extraprofesional (las 24 horas del día), por la que, caso de que alguno de sus trabajadores sufra tal circunstancia, cause a favor de sus beneficiarios de la Seguridad Social o, en su defecto, de sus herederos legales, el derecho a la percepción de una indemnización por un importe de un millón doscientas mil pesetas.

CAPITULO IV. DERECHOS SINDICALES

Artículo 21. En todo lo relativo a esta materia se estará a lo establecido por las Disposiciones vigentes en cada momento.

CAPITULO V. OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 22. Comisión Paritaria: Para todas las cuestiones que se deriven de la aplicación e interpretación del Convenio, se constituye una Comisión Paritaria formada por:

Empresa: D. Eduardo López Godoy.

Trabajadores: D. Diego Clares Lisón.

Artículo 23. Legislación Supletoria: Para lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto, en cada momento, por las Disposiciones vigentes.

AMNEXO I

Tabla Salarial del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa S.A. López Guillén para los Centros de Trabajo de Oficinas En Almería y Motril.

Categorías Profesionales Pts/mes

1. Director Sucursal 100.000

2. Jefe de Departamento 97.500

3. Capataz de Muelle 90.500

4. Oficial Administrativo 80.500

5. Auxiliar Administrativo 75.500

6. Secretaria 75.500

ANEXO II

Tabla de Complementos Salariales del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa S.A. López Guillén para los Centros de Trabajo de Oficinas en Almería y Motril.

Complemento por Idioma 11.450 Pts/mes

Complemento por Título 41.000 Pts/mes

Complemento por Poderes 29.000 Pts/mes

Complemento por Servicio a Buque Normal 13.100 Pts/Buque Complemento por Servicio a Buque Extra 15.600 Pts/Buque

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