Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 100 de 15/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 5 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Ludario Ocaña Marín en nombre y representación de la empresa operadora Tabasol, SL, contra la dictada por el Delegado de Gobernación en Málaga en el expediente sancionador núm. 126/94/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Ludario Ocaña Marín en nombre y representación de la empresa operadora Tabasol, S.L., de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionador núm. 126/94/M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 5 de septiembre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la que se sanciona a la empresa operadora Recreativos Tabasol, S.L., con el pago de ochocientas veinticinco mil pesetas (825.000 ptas.) de multa, consecuencia de la comisión de tres infracciones a los artículos 25, 35.b) y 38 del Reglamento de Máquinas recreativas y de azar, tipificada como grave en el artículo 29.1 de la Ley

2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas en relación con el art. 46.1 del Reglamento.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El recurrente alega que los hechos imputados (tener instaladas y en explotación las máquinas tipo "B", modelo Lucky Players, serie 3127, guía núm. 755616; la máquina tipo "B", modelo Lucky Players, serie D-3225, guía núm. 755724-I y la máquina tipo "B", modelo Cirsa Money, serie 93-2152, guía núm. 1032789 propiedad de la empresa operadora citada, careciendo todas ellas de matrículas y boletines de instalación), no pueden ser objeto de sanción en cuanto que el procedimiento sancionador debió ser archivado. Tal alegación no puede ser acogida en cuanto que ha de distinguirse el régimen jurídico de la incoación y el de la notificación de la misma, cuestión que parece equiparar el recurrente y que una vez entendida se comprueba que el procedimiento sancionador se desarrolló según las previsiones legales.

En efecto, el artículo 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que si la Ley no fija los plazos de prescripción, las infracciones graves -como son las imputadas al recurrente- prescriben a los dos años de haberse cometido. La Ley 2/1986, de 19 de abril del Juego y Apuestas de Andalucía no fijó plazo de prescripción alguno, aunque sí el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, en cuyo artículo 48.7ª se especifica que las faltas graves prescriben a los seis meses. Así pues, si la inspección se llevó a cabo el 22 de marzo de 1994 y la incoación se efectuó el 21 de junio de 1994 es obvio que no ha transcurrido el plazo legal para que se produzca la prescripción. Un aspecto no alegado por el interesado, pero que conviene aclarar, es la pérdida de la vigencia del artículo 48.7º b) del Reglamento mencionado ("la incoación del expediente no podrá acordarse transcurridos dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos"), en base no sólo a que dicha previsión carece de cobertura legal, sino que contradice el artículo 132 de la Ley 30/1992, lo cual ha sido expresamente recogido en la sentencia de 22 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo el recurso núm. 3064/91, indicando en su Fundamento Jurídico Tercero que "la nueva Ley 30/1992, en su artículo 132, disipa cualquier duda al respecto sobre la exigencia de Ley formal en la regulación de la prescripción y sus plazos".

II

Por lo que se refiere a la notificación de la incoación, el interesado pretende sea acordado el archivo de las actuaciones en base al artículo 6.2º Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad administrativa, lo cual no procede desde el momento en que, como el propio reglamento especifica en su artículo 1.1º , sus disposiciones sólo son aplicables por la Administración de las Comunidades Autónomas en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas y esto respecto de aquellas materias en que el Estado tenga competencia normativa plena, lo cual evidentemente no sucede en el procedimiento sancionador relativo a las infracciones en materia de máquinas recreativas y de azar, ya que el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el Decreto

181/1987 de 29 de julio se aprobó el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, estableciendo su artículo 53 que "la infracciones al presente reglamento se impondrán en virtud del procedimiento sancionador regulado en su Capítulo II".

No obstante lo anterior, ha de indicarse que el procedimiento se inició respecto del recurrente el 21 de junio de 1994 -fecha del acuerdo de incoación del expediente sancionador-, notificándose el 15 de julio, quendado patente, por tanto, que no han transcurrido dos meses entre iniciación y notificación, siendo inaplicable el contenido del artículo 6.2 de tal reglamento. Asimismo es conveniente recoger la doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993, entre otras) que niega la existencia de la prescripción cuando la Administración incoa inicialmente y por error el expediente sancionador a un sujeto y posteriormente, sin solución de continuidad, contra el presunto responsable al acreditar su condición de tal, en cuanto que la prescripción supone el abandono de la acción para perseguir la infracción durante los términos establecidos por la Ley en cada caso, abandono que no existió en ningún momento.

En base a lo expuesto, vista la Legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Ludario Ocaña Marín, confirmando la resolución recurrida. Contra la presente Resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 5 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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