Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 22/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 17 de julio de 1995, por la que se dictan normas sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

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El Reglamento (C.E.E.) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, regula los documentos que deben acompañar los transportes de productos vitivinícolas, como instrumentos de control, entre los países comunitarios y terceros países.

Sin perjuicio de su aplicabilidad directa, el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, desarrolla la normativa de España, sobre los documentos de acompañamiento y registros de los productos vitivinícolas, estableciendo en su artículo 2, que las autoridades competentes para la aplicación de Reglamento (CEE) 2238(93, para los intercambios intracomunitarios son las Comunidades Autónomas, y la Orden de 20 de Mayo de 1.994 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicta normas de desarrollo.

En base a lo anterior por la presente Orden se procede a regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las condiciones que debe cumplir el transporte de productos vitivinícolas en los intercambios intracomunitarios, los documentos de acompañamiento, su expedición y registro.

En su virtud,

DISPONGO

Artículo 1.-

La presente Orden tiene por objeto, de acuerdo con el Reglamento (CEE)

2238/93 y el Real Decreto 323/1.994, indicar los documentos de acompañamiento del transporte de productos vitivinícolas en el mercado intracomunitario y los registros de entradas y salidas de bodegas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2.-

Los productos vitivinícolas circularán amparados por algunos de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE)

2283/93, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 4 de esta Orden.

Artículo 3.-

1. La autoridad competente para la validación de los documentos de acompañamiento será la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia donde radique el domicilio o instalación de quien realice u ordene realizar el transporte.

2. Cuando se trate de productos amparados por Denominaciones de Origen o Específicas de Andalucía, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá asignar autoridad competente a los Consejos Reguladores de las citadas Denominaciones.

Artículo 4.-

1. Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación establecidos en la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, circularán amparados por un documento de acompañamiento cumplimentado con arreglo al modelo del anexo I de la presente Orden.

2. Los documentos de acompañamiento serán emitidos por las autoridades competentes, debiendo ser solicitados a las mismas por los interesados.

Artículo 5.-

No se requerirá ningún documento de acompañamiento para el transporte de los productos vitivinícolas recogidos en el apartado 1) del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93 con las siguientes particularidades.

1.- En los epígrafes a) y b), la distancia total a recorrer se fija como máximo en 70 km.

2.- La autorización a que hace mención el epígrafe d) será automática si se dan las condiciones que se establecen, salvo que por la autoridad competente se acordase su denegación.

3.- El albarán a que se refiere el epígrafe e) en lo que respecta al transporte de orujo de uva y de lías de vino cumpla los requisitos establecidos en los párrafos a) b) d) e) y f) del artículo 3.1 del Reglamento (CEE) 2238/93.

Artículo 6.-

De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1, del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2238/93, los transportes de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (en lo sucesivo v.c.p.r.d.) y vinos con derecho a indicación de procedencia, así como los productos destinados a la elaboración de los mismos, deberán ir amparados por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de origen o de procedencia respectivamente.

Artículo 7.-

1. El sello de autenticación a que se refiere el apartado b) del punto 2 del artículo 7º del Reglamento (CEE) 2238/93 será el que figura en el anexo II de esta Orden.

2. Los expedidores que deseen validar los documentos de acompañamiento deberán solicitar a la Consejería de Agricultura y Pesca la autorización pertinente para la utilización del sello.

Artículo 8.-

Los titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento o embotellado de productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2, artículo 1 del Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1.987, tendrán que llevar un registro de los mismos, en las condiciones que establece el título II del Reglamento (CEE)

2238/93, separados por las siguientes categorías:

1.- Registro de elaboración de:

a) v.c.p.r.d. o vino de mesa con derecho a indicación de procedencia y los productos destinados a la elaboración de los mismos.

b) Vinos espumosos, vinos espumosos gasificados, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados.

c) Vinos de licor.

d) Vinos aromatizados.

e) Vinos de mesa.

2.- Registro de embotellado.

3.- Registro de productos enológicos.

Artículo 9.-

Quedan exceptuadas de las obligaciones impuestas en el artículo anterior las industrias que posean o comercializan productos, en las condiciones de presentación que regula el párrafo a) apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo b, del mismo Reglamento.

Artículo 10.-

Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa no requieran documento de acompañamiento, se anotarán diariamente en el Registro. Igual procedimiento se seguirá en el caso de autoconsumo o para la venta directa a los consumidores, en cantidades que no requieran un documento de acompañamiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo

12, apartado 4, último párrafo, del Reglamento (CEE) 2238/93.

Artículo 11.-

Se considerarán perdidas naturales en almacenamiento y manipulación, el 3 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CEE) 2238/93.

Artículo 12.-

Las pérdidas accidentales de productos vitivinícolas en las industrias obligadas a llevar Registro, deberán comunicarse al órgano competente, antes de las siguientes 48 horas, de producirse. La autoridad competente regularizará dicha incidencia en el Registro.

Artículo 13.-

Los Registros se llevarán individualmente por cada industria donde se hallen los productos.

No obstante, éstos se podrán conservar en la sede central de la empresa, cuando ésta esté ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, teniendo cada industria justificantes que permitan controlar en todo momento las entradas, salidas y existencias.

Artículo 14.-

Toda anotación de entrada o salida de productos en el Registro, deberá hacer referencia al documento de acompañamiento, excepto en los casos que no sea obligatorio emitir dicho documento, haciendo constar dicha observación.

Artículo 15.-

De acuerdo con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/93, los Registros se cerrarán una vez al año, el 31 de Agosto, coincidiendo con el inventario anual de existencias, anotándose el día 1 de septiembre como entradas las existencias a esa fecha. Si estas no coincidieran con las reales, se procederá a su regularización, anotando en el Registro dicha incidencia.

Artículo 16.-

Los registros a que se refiere el título II del Reglamento (CEE) nº 2238/93 se llevarán en Libros-Registro que se solicitarán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y serán diligenciadas por el órgano administrativo competente.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria para que se dicte las normas necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los sujetos obligados a la cumplimentación de los documentos y registros a que hace referencia la presente Orden, podrán continuar haciéndolo en los ahora existentes que tengan en su poder, debidamente autorizados, hasta que agoten los mismos.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 17 de julio de 1995

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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